REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de abril de 2007.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-003080
ASUNTO : RP01-R-2007-000082
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la juramentación del Abogado Luis Antonio Izaguirre Ugas, defensor privado del ciudadano LUIS VICTOR ROJAS LYON, titular de la cédula de identidad No. 5.184.165, a quien se le sigue investigación por ante el Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control le pone fin a la solicitud planteada y hace imposible su continuación.
Alega el recurrente que, el A quo inobservó el deber de tomarle juramento al defensor privado del ciudadano LUIS VICTOR ROJAS LYON, de conformidad con el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la recurrente que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Sigue alegando que, la recurrida le negó el derecho al prenombrado ciudadano, a ser oído y a tomarle juramento de ley al defensor designado por el imputado de autos.
Finalmente señala que, el imputado se encuentra en un estado de indefensión, en virtud a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, que le imposibilitó la juramentación del abogado LUIS ANTONIO IZAGUIRRE UGAS como su defensor privado.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión le ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la juramentación del Abogado Luis Antonio Izaguirre Ugas, como defensor privado del ciudadano LUIS VICTOR ROJAS LYON, titular de la cédula de identidad No. 5.184.165, a quien se le sigue investigación por ante el Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
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