REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de abril de 2007
197º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000071
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del penado FELIX EMILIO LÓPEZ, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano le dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre del 2006, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el final del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, YEANNETE CONDE LUZARDO quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Defensora fundamenta su recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la vigencia del nuevo texto legal, existe una disminución de pena en el delito imputado y que su defendido fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Tribunal Mixto de Juicio al momento de calcular la pena a imponer no tomó en cuenta que la acusación fue presentada por el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, toda vez que la droga incautada no excede de mil gramos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:
OMISSIS
…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Siolis Crespo,… sea admitido y declarado con lugar…”
DE LA PENA IMPUESTA
Al penado FELIX EMILIO LOPEZ, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
”…este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al acusado FELIX EMILIO LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo final del primer aparte del Artículo 31 de la Ley, más las accesorias de ley establecidas en la norma penal sustantiva….”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se deben tomar en cuenta una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley y el principio de retroactividad de la ley penal, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.
Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 1 del Código Penal que reza “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Así pues, siendo que la pena impuesta al penado en referencia, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, revisar la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal.
Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que pese a que menciona haber sancionado con disposición de la parte final del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma no condena bajo los parámetros de dicho aparte, sino que condenó en los límites del encabezamiento del citado artículo 31, aplicado en su límite inferior.
Mas sin embargo por cuanto lo que se revisa es una sentencia que ha quedado definitivamente firme, en lo cual solo es posible ajustar la pena a la ley más favorable y por el principio dispuesto en el único aparte del artículo 24 Constitucional, el cual refiere que cuando haya duda se aplicará la ley más favorable al reo, esta Alzada considera que debe ajustarse la pena en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:
“OMISSIS”
….”Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
En tal sentido tomando en cuenta la experticia química cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto donde se desprende que: “…EXPERTICIA BOTÁNICA…N° 9700-128-T-0151 CONCLUSIÓN: MUESTRA: Dos (2) envoltorios confeccionados en papel color marrón, cinta adhesiva color rojo y cinta adhesiva transparente. CONTENIDO: Dos segmentos de panela formados por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO 869 con 600 mg. COMPONENTES: MARIHUANA.
Por lo tanto esta Alzada de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, toma los límites de la pena establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que oscila entre seis (6) a ocho (8) años de prisión, y aplica el límite inferior, que son seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley, como pena definitiva a cumplir por el penado FELIX EMILIO LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del penado FELIX EMILIO LÓPEZ, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano le dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre del 2006, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el final del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión y en consecuencia se REVISA Y REBAJA la pena al penado en referencia quedando en definitiva en Seis (6) años de prisión más las accesorias de ley, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.