REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: RP01-R-2007-000019
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁDEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁDEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
El ciudadano Juez le confiere el carácter de propietario del vehículo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, pues en la sentencia manifiesta que esta probada la venta del referido vehículo, entre el ciudadano EDUARDO MICET CABELLO y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, ya que existe el contrato de convenio de venta, el cual riela a los folios (21 y 22) del presente expediente.
Y ratifica su criterio de propietario, pues manifiesta que no se le discute su carácter de comprador, ya que existe un documento que lo acredita como tal, cuyas características del vehículo se han señalado, pero hace la salvedad que la propiedad del vehículo se ejerce sobre la base de la identificación del bien.
La venta a mi defendido se le realizó en base a las características del documento original de vehículo objeto de marras, con los supuestos seriales, placas, colores, aspecto físico, los cuales lo indujeron de una manera asertiva a realizar la venta por parte del comprador, y la misma resultó errónea al comprobarse que el carro era producto de un vicio de identificación, tal y como lo expresa la experticia que fue elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Es decir, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, siempre actuó de buena fe al ejecutar la venta. Por otra, esta retención es inútil, tanto que no beneficia al Estado ni al solicitante, y tanto se beneficia el dueño del Estacionamiento donde permanece deteriorándose y ocioso dicha vehículo, muy por el contrario que perjudica al solicitante, el cual no ejerce actos de posesión sobre el vehículo e indirectamente al mismo Estado, cuya razón de ser es la felicidad de sus habitantes. Tampoco señaló la Fiscalía del Ministerio Público, cual es el interés del Estado que dicho vehículo permanezca en el Estacionamiento, mas cuando por todos es conocido el destino de dichos vehículos en éste tipo de Estacionamiento.
El ciudadano Juez, manifiesta que en fecha 24 de enero de 2006, declaró sin lugar la presente solicitud con el argumento de que los seriales de la chapa del tablero estaba desincorporada; el Stiker era falso…
Es discutible y no es cierto este argumento, pues la Dispositiva de la decisión en la cual le niega el vehículo al ciudadano EDUARDO MICET CABELLO, es la siguiente en palabras textuales de la sentencia, folios 22, 23 y 24, segundo Anexo:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud por carecer de CUALIDAD el solicitante del vehículo y así se decide”.
Esta decisión fue confirmada en los mismos términos ante la Corte de Apelaciones, cursante a los folios 22 al 24 del segundo anexo del respectivo expediente.
Ciudadano Juez, la Fiscalía del Ministerio Público ha tenido mas de dos (2) años en la investigación y nunca se ha presentado persona alguna para demostrar una mejor cualidad de propietario, que la que ha tenido el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, sobre el referido vehículo, hasta el sol de hoy, razón por la cual se le solicitó encarecidamente al ciudadano Juez de la causa, en protección al derecho de propiedad, la GUARDA Y CUSTODIA, en la persona de dicho ciudadano, con la obligación de cumplir con todas las condiciones que ha bien pudiera imponerle el Tribunal, pues el ciudadano antes mencionado había invertido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000 Bs.), en la adquisición del bien; pues el mismo realizo dicha venta por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2004, y la misma quedó asentada bajo el N° 60, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.
Con el mayor respeto al ciudadano Juez, el mismo argumento algo contradictorio, y lo digo en la mayor modestia y con el mayor respeto al ciudadano Juez de la causa, porque con la verdad ni daño ni ofendo, ya que si bien es cierto, que el magistrado manifestó que estaba establecido el carácter de propietario del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, y tanto es así que lo manifiesta cuando le niega la solicitud al ciudadano CARLOS EDUARDO MICET CABELLO, y posteriormente me dice que no existen ningún elemento de convicción para establecer una relación de derecho sobre el bien reclamado y el solicitante, RAFAEL JOSÉ MARCANO MARCANO.
“OMISSIS”
Por todas estas razones, es que la defensa muy respetuosamente APELA de la decisión dictada por el ciudadano Juez A quo, en la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud, solicitando muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisar dicho fallo.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 18-12-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
En el presente caso, se observa que en fecha 24 de enero de 2006, este mismo Tribunal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo señalado, basada en la siguiente motivación:
“De lo debatido se desprende que no existe identidad entre el bien descrito en los documentos de propiedad y el bien cuya tradición se hace; pues según la experticia elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios del 5 y 6; de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cursante al folio 20, se desprende que el vehículo objeto de las mismas presentó una serie de irregularidades, como lo son que la chapa del tablero fue desincorporada, el Stiker es falso, la chapa frontal es falsa, el serial de chasis es falso, el serial de seguridad es falso y que no se identificó la unidad y que es un bien proveniente de uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.”
Revisadas las actas de la investigación se verificó que no ha sido agregado elemento nuevo que permita revisar la decisión ya citada, pues lo único nuevo que fue agregado, es que el titulo de propiedad es autentico, pero ello no explica, ni aclara la irregularidad que presenta el vehículo con relación a la falsedad de los seriales, circunstancia ésta que no permite establecer una identidad entre las características del vehículo señaladas en los documentos y aquel que es objeto de la investigación penal.
En cuanto al argumento del adquirente de buena fe y la posesión legítima del bien, este Tribunal ha reiterado que tal circunstancia no aplica, cuando no exista ningún elemento de convicción que permita establecer una identidad entre el bien señalado en los documentos y el que se reclama, pues no hay manera de establecer una relación de derecho entre el solicitante y el bien, que merezca protección conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Por último, los vehículos automotores, están sujetos a normas reglamentarias, para su circulación y por razones de orden público y seguridad jurídica, deben circular plenamente identificados y con la documentación requerida para ello, pues de dicha circulación, se deriva la responsabilidad solidaria del propietario y conductor, lo cual seria burlado, en el supuesto de no existir la posibilidad cierta de identificar el bien con relación a la documentación que acredite el derecho de propiedad del mismo, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor, formulada por el ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, representado por el Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, por cuanto no pude ser identificado plenamente el bien reclamado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:
Hemos de analizar en cuanto a los fundamentos alegados por el recurrente a objeto de obtener la devolución del vehículo automotor que reclama como de su propiedad, en primer lugar lo declarado en su oportunidad por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al igual que lo sentenciado por esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 07 de julio de 2.006.
Tenemos entonces la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Sexto de Control, sede; la cual entre otras cosas contiene lo siguiente:
OMISSIS: “ Conforme a lo expuesto, no se discute que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 15.290.118, cuenta con documentos, que lo acreditan como propietario del vehículo automotor cuyas características se han señalado, pero el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor, se ejerce sobre la base de una identificación del bien , es decir, una vez que se establece que el bien descrito e identificado en los documentos, coincide en el aspecto físico, es decir, los seriales y demás características del vehículo que señala el documento, deben ser verificables materialmente en el bien, para así identificarlo plenamente”.
En esa misma decisión se señala de igual manera que, el título de propiedad es auténtico, pero que ello no aclara las irregularidades que presenta el vehículo con relación a la falsedad de los seriales, sosteniendo que estas circunstancias no permiten establecer identidad entre las características del vehículo que se señalan en el documento y el que es objeto de la investigación.
Continúa agregando el juzgador A quo: Omissis: “ En cuanto al argumento del adquiriente de buena fe y la posesión legítima, este Tribunal ha reiterado que tal circunstancia no aplica cuando no exista ningún elemento de convicción que permita establecer una identidad entre el bien señalado en los documentos y el que se reclama, puesto hay manera de establecer una relación de derecho entre el solicitante y el bien, que merezca protección conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.”
En segundo lugar, cita el recurrente en su escrito de fundamentación del presente recurso, la decisión adoptada por esta Corte de Apelaciones, la cual con la ponencia en su oportunidad de la Dra. Carmen Belén Guarata de fecha 07 de julio de 2.006, mediante la cual, entre otras cosas se expuso lo siguiente:
OMISSIS: “ igualmente cursa al folio 84 Experticia Grafotécnica practicada al título de propiedad a nombre de CARLOS ORLANDO MENDEZ, con el fín de determinar la autenticidad o falsedad del material suministrado como incriminado, el cual arrojó en sus conclusiones:”Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación antes descritos, SON AUTENTICOS.”
Continúa dicha decisión señalando: OMISSIS: “ En segundo lugar, respecto a la situación del que si el ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT, tiene cualidad o no para reclamar el vehículo en referencia, se determina del precitado documento de convenio de venta que cursa al folio 41, que el poseedor y propietario del vehículo es el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, tal como lo preceptúan los artículos ( sic ) 1474 del Código Civil, relativo a que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es lo que se llama perfeccionamiento de la venta, y esto se efectuó con el convenio de venta, tal como se lee en las cláusulas segunda y tercera, y el artículo 1487 del Código Civil, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa en manos del comprador, tal como lo efectuó el ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT al entregarle el vehículo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, como se desprende de la cláusula sexta del mencionado convenio de venta.” En esta oportunidad esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ante la negativa de la solicitud de entrega del vehículo que hiciera en esa oportunidad el ciudadano Carlos Eduardo Micett.
De manera que en atención a lo acotado del contenido de las sentencias mencionadas, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
En atención a lo dispuesto en el artículo 311 ( antes 319) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2.001, ha observado: omissis: “ …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En segundo lugar debe tenerse presente el contenido del artículo 115 Constitucional, que consagra el derecho de propiedad al señalar lo siguiente:
“ Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En el presente caso se dan juntas circunstancias muy particulares, por cuanto como ha quedado expuesto de las sentencias prenombradas, no hay dudas en cuanto a la persona a favor de quien se le reconoce sea el propietario del vehículo automotor cuya devolución se solicita, es decir a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO. Más aún no ha de existir duda alguna en cuanto a la posesión de buena fe del adquirente, a la buena fe de los datos contenidos en el Certificado de Registro del Vehículo y Certificado de Circulación, con respecto a que ellos son los que pertenecen al vehículo objeto del convenio de venta, toda vez que como lo afirman tanto el Tribunal de Primera Instancia así como esta misma Corte de Apelaciones en sentencia antes señalada, los mismos SON AUTÉNTICOS. Sin embargo cómo determinar el momento del cambio de los datos identificatorios auténticos de dicho vehículo, es decir lo que no ha cambiado hasta el momento, es la situación de poder conocer sin que exista dudas de cuáles serían los verdaderos datos alfanuméricos que se corresponden a dicho vehículo, ya que de conformidad a las experticias efectuadas al mismos los que aparecen en el autentico certificado de propiedad de vehículo son falsos.
De allí que ante estos planteamientos existentes en autos, se hace necesario citar la sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual expone entre otras cosas, que para ordenarse la entrega de un bien, debe estar comprobada, sin que medie dudas la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, como ha quedado dicho.
Otra circunstancia que resulta interesante mencionar es el hecho de que la falsedad de los seriales que arroja dicho vehículo, no han sido consecuencia de que el mismo haya sido objeto de un hurto o robo ya que no existe elemento alguno que así lo establezca, como para poder considerar que en caso de robo o hurto se haya realizado la alteración o falsificación de esos seriales, ha de prevalecer y favorecer la posición de aquel que detente la condición de poseedor. De allí que bien como lo sostuvo al respecto en su oportunidad el Tribunal Sexto de Primera Instancia, “dicha circunstancia no se aplica cuando no exista ningún elemento de convicción que permita establecer una identidad entre el bien señalado en los documentos y el que se reclama, pues no hay manera de establecer una relación de derecho entre el solicitante y el bien, que merezca protección conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República “.
Es evidente en consecuencia que la persona que hoy solicita como propietario, la devolución del vehículo que se identifica en un Certificado de Registro de Vehículo, no ha podido sin embargo establecer algún elemento probatorio que obre en demostrar que es el mismo que adquirió mediante una operación mercantil, pues los datos identificatorios que en dicho certificado aparece, no son los verdaderos con relación a dicho vehículo.
Aunado a lo antes dicho, encontramos por otra parte, que el convenio de venta entre Carlos Eduardo Micett y José Rafael Marcano Marcano es autenticada según documento que riela a los folios 41 y 42 de las actas remitidas a esta Alzada, y por otra parte se evidencia que para realizar esta operación mercantil dicho vehículo no fue sometido a Revisión alguna por parte de las autoridades de Tránsito Terrestre, toda vez que la única Acta de Revisión efectuada a dicho bien riela al folio 12 se llevó a cabo en fecha 30/04/2004, con una validez de UN ( 01) MES, es decir que la misma ni siquiera era válida para el momento que se realiza la operación de venta entre los ciudadanos Carlos Orlando Méndez y Carlos Eduardo Micett Cabello, pues ésta se efectúa el 23/07/2004 (véase folios 12,15 y 16).
Antes todas estas circunstancias señaladas se hace evidente y necesario que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁDEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 18 de Diciembre de 2.006.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.
La Jueza Presidente
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.
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