REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 02 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-R-2007-000053
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Once (11) años, Catorce (14) días, Dieciocho (18) horas, y Cuarenta (40) minutos. En la causa penal que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 174 primer aparte y Artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO.
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia resulta contradictoria en la motivación, en virtud que el A quo valoró los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales no fueron contestes y contundentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señala que la victima no comparece ante la sala de juicio, trayendo como consecuencia que solo se cuente con la versión dada por los funcionarios actuantes, la cual es contradictoria entre sí.
Por otra parte, señala el recurrente que el A quo desestimo los testigos ofrecidos por la defensa, por considerar que carecen de credibilidad en razón que tienen manifiesto interés y sus declaraciones resultaron contradictorias; sin embargo, no desestimó los testimonios de los funcionarios policiales.
Finalmente, solicita sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde declaró culpable a su representado Freddy Ramón Hurtado Rivero, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, denuncia que la recurrida incurrió en el tercer supuesto del artículo 452.2 ejusdem, es decir, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que condena a los justiciables, con base al dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes aseguran haberse entrevistado con la victima; por otra parte, considera la recurrente que el Tribunal A quo construyó los hechos de manera empírica e imaginaria, cayendo en el terreno de lo inferencial. En razón que las declaraciones brindadas no constituyen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los acusados, aunado al hecho que la victima, no compareció ante la sala de juicio, no existen testigos referenciales o presénciales, que apoyen la versión dada por los funcionarios y las declaraciones brindadas resultan contradictorias entre sí.
Arguye la recurrente, que solo existen pruebas indirectas y no pruebas directas que compruebe la culpabilidad de los acusados.
La recurrente, se refiere en cuanto al vicio de ilogicidad, en los términos siguientes:
“…cuando, con violación del definido principio lógico de la razón suficiente, se hace derivar unas aseveraciones inferenciales, sin que las mismas no se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica, y por tanto, corroborables.-”
Por lo tanto, solicita en base lo anteriormente expuesto se declare con lugar el presente recurso procediendo a anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio.
En segundo lugar, denuncia la recurrente con fundamento en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia.
Arguye la recurrente, que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que indica que estamos en presencia de una sentencia susceptible de ser anulada, por falta de motivación.
Indica la recurrente, que el motivar una sentencia es indicar las razones jurídicas las cuales conllevan a una resolución, de modo detallado y correlacionado con todo el acervo probatorio.
Por ultimo, solicita sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad el presente recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 27/02/2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulándose en consecuencia dicho fallo u ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.
Esta Corte de Apelaciones observa, que los presentes recursos de apelación han sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a todas las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Once (11) años, Catorce (14) días, Dieciocho (18) horas, y Cuarenta (40) minutos. En la causa penal que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 174 primer aparte y Artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNTE CONDE LUZARDO
La Juez Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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