REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2007-000006

ASUNTO: RP01-R-2007-000006

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO


Recibido por ante esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de la parte querellante de la presente causa. Dr. Enrique Tremont Rivas, contra la decisión que niega la suspensión del juicio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la negativa de admitir pruebas de testigos promovida por la defensa pública extemporáneamente; y como consecuencia de la distribución automática que impera en el Proceso Penal, ha correspondido la ponencia de esta causa a la Jueza Superior Dra. Cecilia Yaselly Figueredo, esta Corte de Apelaciones hará previamente las consideraciones siguientes:

Consecuencia de la revisión y análisis del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la querellante Marvelis Machado Rondón, escrito éste a través del cual también el prenombrado abogado se da por notificado del contenido del auto del cual está recurriendo, esta Corte de Apelaciones observa determinadas irregularidades que pudieren afectar el orden procesal preestablecido por el legislador, que conlleva la forma, modo y forma de llevar a cabo determinados actos procesales en esta causa.

Se observa en primer lugar, el auto recurrido que riela al folio 17 de las actuaciones remitidos a esta Alzada, de fecha 18 de diciembre de 2.006, suscrito por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se puede leer que se ordena la notificación de las partes.

Al folio 18 riela la correspondiente, copia certificada de la boleta de Notificación de fecha 18-12-2006; librada al abogado ENRIQUE TREMONT, en su carácter de Apoderado Judicial, a través de la cual el Tribunal le hace saber, entre otras cosas: “que se le niega la solicitud presentado por su persona por cuanto la interposición de un recurso de apelación no paraliza el curso de la causa, salvo en casos expresamente indicado por el legislador…”; y puede leerse a un lado de esta notificación el resultado de la misma por parte de la Unidad de Alguacilazgo, lo siguiente: OMISSIS: “ SE NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA EN VISTA DE LA URGENCIA POR LA FECHA.” ( Resaltado de la Corte )

Al folio 19 se encuentra la Certificación del transcurrir de los lapsos procesales a partir de esta Notificación.

El legislador en el Libro Primero, Titulo VI, Capitulo I, sección tercera, referido a las Notificaciones y Citaciones, estableció las reglas que han de seguirse para la practica de una y de otras de estas figuras, contenidas en el artículo 179 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se hace necesario establecer la diferencia que existe entre ambas figuras. La citación es el aviso que se le da a alguien con respecto a un acto o negocio, indicándole el día, hora, lugar para ello llevarse a cabo. Ella se hará en el caso de proceso penal, a la víctima, expertos, intérpretes, testigos ( artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte la notificación es para imponer al imputado, a la víctima o a sus defensores, o representantes; del contenido de una resolutiva o sentencia ( artículos 179 y 180 ejusdem). Ante esta conceptualización la misma se hace necesaria llevarla a cabo siguiendo las reglas establecidas por el legislador en los artículos antes citados, o en su defecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 ibidem.

Tal criterio se sustenta en el hecho de que si bien es cierto estamos en presencia en la actualidad de una serie de mecanismos avanzados relacionados con la informática que engloban los fax. Los correos electrónicos, los teléfonos, para mencionar algunos; no es menos ciertos que antes de echar manos de estos medios interpersonales ha de agotarse la notificación personal; pues es de todos sabidos que será a partir de la efectiva notificación cuando se considerara a derecho al notificado, y será desde ese momento cuando comenzará el lapso procesal que obrará para hacer o no uso de los derechos recursivos que obren a su favor.

En el presente caso, tenemos en primer lugar que ; se puede leer en el contenido mismo de la respectiva Boleta de Notificación elaborada para el abogado Enrique Tremont, los datos completos de su dirección procesal. En segundo lugar , no consta bajo ninguna figura, la efectiva notificación del abogado Tremont, es decir algún comprobante de ello, más que lo escrito por el alguacil actuante, el cual consideró y así lo decidió motus propio que era ésta la mejor vía para llevar a cabo esta notificación. Encontramos entonces que pareciera que esta notificación obtuvo el fín establecido, toda vez que nada dice la nota estampada por el alguacil actuante ciudadano Alexander Caña, a quién se le informó del contenido de la misma, ni a qué número telefónico llamó o con que persona habló; ello para que de alguna forma constara en autos las resultas corroboradas de esta notificación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 63 de fecha 26-03-2002, al referirse a lo que ha de entenderse como debido proceso, manifestó que “habrá violación constitucional del derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

De manera que ha de tenerse claro que los derechos procesales de las partes, para que puedan ser ejercidos debidamente, han de ser esos sujetos procesales notificados efectivamente; para lo cual no basta realizar cualquier diligencia y punto; más cuando ni siquiera se le ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador, como ha quedado dicho, y más grave aún cuando ni el mismo Tribunal a establecido ni ordenado la forma mediante la cual se habrá de hacer tal notificación.

De todo lo antes dicho es claro, de conformidad a nuestro sistema actual en el proceso penal, que la falta de notificación del imputado, constituye violación de garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 Constitucional, que llegan a implicar incluso nulidad. Ello por cuanto la efectiva notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar el derecho de las partes procesales.

De manera que se hace necesario hacer un llamado de atención a los alguaciles integrantes de esa Unidad, a los fines de exigirles que, agoten en primer lugar la vía personal dejándo constancia del resultado de esas diligencias; en segundo lugar, luego de dar cumplimiento al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá hacer uso de la vía o el medio más efectivo y rápido; dejándo de cada una de dichas diligencias su resultado, asentándolos de manera clara y específica en las boletas mismas. Por ello se hace necesario oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al respecto y para que desde allí hacer un llamado de atención , y al mismo tiempo se les comunique a los alguaciles de esta Unidad que laboran en este Circuito que han de agotar la notificación personal para poder llevar acabo las notificaciones de las partes procesales vía telefónica.

Consecuencia de lo actuado por el alguacil actuante, podemos observar que el Tribunal A quo dio como efectuada la notificación del representante Judicial de la parte querellante, y se procede a efectuar un cómputo de audiencias, para establecer lo oportuno o lo extemporáneo del recurso que pudiere interponerse, lo cual considera esta Alzada no era provente hacer.

Ahora bien, considera esta Corte que lo procedente es reponer y así se ordena al Tribunal A quo de estricto cumplimiento a la notificación del apoderado judicial, abogado Enrique Tremont Rivas, para que éste ejerza el recurso de apelación, o ratifique el efectuado, dentro del lapso establecido en la ley procesal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I Ó N

Consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa y así se ordena al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que se practique efectivamente la NOTIFICACIÓN del abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS apoderado judicial de la querellante ciudadana Marvelis Machado Rondón, tomándo en cuanta y consideración los argumentos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de se haga un llamado de atención a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la practica de la Notificaciones se refiere.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a quien se autoriza suficientemente para realizar las notificaciones de las partes, así como para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Jueza Presidenta

Dra. Yeannete Conde Luzardo.

La Jueza Superior ( PONENTE )

Dra. Cecilia Yaselly Figueredo.

La Jueza Superior,

Dra. Carmen Belén Guarata.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA