REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 02 de abril de 2007
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001133
ASUNTO : RJ01-X-2007-000007
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la recusación planteada por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra del abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001133, seguida a los precitados penados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DEBSILLE SOUS, GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI y la sociedad mercantil INVERSIONES DENORA C.A., representada por ROSA ANTONIA DENORA, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Fundamenta el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, su Recusación, en los artículos 85 y 86. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:
Alega que, el Juez recusado dicto un auto en fecha 01-02-2007, complaciendo la proposición ilegal del abogado Edgar Rangel Parra, decidiendo:
“Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, representante de la víctima, referida a que se adelante el acto, invocando la celeridad procesal, se ACUERDA revisadas las actuaciones así como el cronograma de la agencia única de actos, fijar el 15/02/2007 a las 08:30 a.m. para realizar audiencia oral, en la presente causa seguida en contra los imputados ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, IVETTE CAROLINA BARRETO GUERRA, JUAN EDUARDO MARCHAN ROJAS y CESÁR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ por la presunta comisión de delito de invasión, en perjuicio de ROSA ANTONIO DENORA, DI RENZO PIENTRANTONI GIO MARIA Y DEBCILL SOUS JORGE.”.
Por otra parte sigue aduciendo el recusante que, el día 2 de febrero de 2007, un día después de haberse acordado adelantar la audiencia, y el día 26 de febrero de 2007, el Juez recusado violando las reglas del proceso, decidió complacer al apoderado de las víctimas, en todas y cada una de sus peticiones referidas a las decisiones de fecha 020-02-2007 y 26-02-2007, mediante las cuales acordó la aplicación de medidas innominadas, como lo son: la Prohibición de acercamiento de los imputados de autos a los terrenos de las víctimas, y desmantelamiento y demolición de las bienhechurías, rancherías, viviendas, baños y cualquier otro tipo de obra, que fueron construidas sobre los terrenos propiedad de las víctimas.
Por último, solicita que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar.
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, alega en su informe:
“…Es el caso que el abogado ULISES BELLO, defensor privado de los imputados ALBA NELLYS GUERRA ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, en fecha 06-03-2007, presentó escrito donde propone recusación en mi contra, fundada en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos graves que afectan la imparcialidad, aduciendo que en virtud de que este Juzgador dictó decisiones desfavorables a su representación en fechas 01-02-2007, 02-02-2007 y 26-02-2007, ello implica la parcialidad de mi persona.
El abogado Ulises Bello me recusa por estar parcializado, explicando en el capitulo I de su escrito que ello se demuestra por haber dictado la decisión de fecha 01-02-2007 donde se fijo nueva fecha para la realización de audiencia oral, fundamento absurdo, por cuanto dictar un auto de mero trámite para fijar una audiencia, para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de esa decisión en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y nunca lo hicieron; en el capitulo II, de su escrito refiere que la parcialidad se debe a que este tribunal dicto las decisiones de fechas 02-02-2007 y 26-02-2007 y que por ello se configura la causal del ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante parece desconocer que las decisiones siempre van a favorecer a una de las partes sin que ello implique parcialidad, y que solo pueden ser recurribles por los medios y en los casos establecidos en la Ley, es decir, en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el abogado ULISES BELLO confunde la recusación y la utiliza como un recurso para impugnar las decisiones de fechas 02-02-2007 y 26-02-2007, manifestando su disconformidad con las mismas y pretendiendo hacer ver que la situación jurídica de su representación implica parcialidad del Juez; por último refiere en el capitulo III, que la parcialidad de mi persona se evidencia en las referidas decisiones de fecha 02-02-2007 y 26-02-2007, e insiste en demostrar lo indemostrable, utilizando argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto y con el contenido de las referidas decisiones que tal como se explico y bajo el principio de la impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden ser recurribles por los medios y en los casos establecidos en la Ley…”
IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
El abogado ULISES RAFAEL BELLLO RIVERA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, invoca como fundamento de la recusación ejercida el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.
La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.
En el caso que nos ocupa, encontramos que el Defensor Privado plantea, que el Juez recusado abogado Freddy´s José Perdomo Sierralta, el día 01 de febrero de 2007, en virtud del escrito presentado por el abogado Edgar Rangel Parra, apoderado de la víctima, acordó fijar para el día 15-02-2007, a las 08:30 de la mañana el acto de audiencia oral, en la causa penal seguida a los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juez de Primera Instancia haya violado e inobservado las reglas del proceso, actuando en forma parcial complaciendo las peticiones del abogado Edgar Rangel Parra, representante de las víctimas, como lo plantea el recusante, ya que el hecho de adelantar una audiencia oral, no implica parcialidad por parte del Juez de la causa, ya que se está cumpliendo con el principio de la celeridad procesal.
En relación al segundo punto, que versa sobre las medidas innominadas acordadas por el Tribunal A quo, el recusante acude al órgano jurisdiccional con la figura de la recusación para que se oiga su pretensión, e igualmente pretende que el Juez se separe del conocimiento de la presente causa, mediante esta figura, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; pues en todo caso si el recusante observó que el Juez Cuarto de Control, violó con su decisión las normas procesales y penales, tenía a su disposición otros medios para realizar tal planteamiento, como lo es interponer el recurso de apelación contra la decisión violatoria de tales normas procesales, para la aplicación de los correctivos de ley, por lo que tal planteamiento fundamentado de esta manera, también se le declara sin lugar.
Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado, contra el abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001133, seguida a los ciudadanos: ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, BARRETO GUERRA IVETTE CAROLINA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DEBSILLE SOUS, GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI y la sociedad mercantil INVERSIONES DENORA C.A., representada por ROSA ANTONIA DENORA, conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
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