CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de abril del 2007 196° Y 148°

Asunto RP01-R-2007-000026

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99278, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, donde declaró Sin Lugar la SOLICITUD DE ABANDONO DE LA QUERELLA, interpuesta en contra de sus defendidos por la ciudadana ARCADIA JOSEFINA SALAZAR, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado Defensor de los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO, en su escrito de apelación esgrimió los siguientes alegatos:

“OMISSIS”

“Debo reiterar, en primer lugar, que en el presente procedimiento si opera el abandono de trámite de la parte acusadora porque de ella si dependía el impulso del proceso.

En tal sentido, la solicitud de declaratoria de abandono de trámite se fundamenta en que a la fecha 20 de febrero de 2006 los acusados no habían comparecido al tribunal a designar defensor y las resultas de su citación constaban en el expediente desde el 1 de agosto de 2005; por tanto, en vista de la incomparecencia de los acusados a pesar de su citación, la parte acusadora debió requerir su comparecencia por la fuerza pública conforme al primer aparte del artículo 410 del COPP; y no lo hizo; y por ello operó el abandono del trámite de la presente causa, específicamente por no haberla impulsado dentro de los veinte días siguientes a su citación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 ejusdem.

Arguyó que:

“la recurrida optó por una errónea interpretación del primer aparte del artículo 410, según será ampliada más adelante, declarando en consecuencia sin lugar dicha solicitud.

Continúa señalando que:
“Ahora bien, según lo señalado hasta este punto por la sentenciadora, según entiende quien suscribe, como los acusados fueron debidamente citados, la carga procesal no le correspondía al acusador sino al tribunal.
Pero nótese lo referido en el título VI del procedimiento que fue expuesto por esta representación en líneas anteriores denominado Incomparecencia del acusado; allí se explica que lograda la citación por cualquiera de los modos de citación y el acusado no comparece, el tribunal de juicio, “previa solicitud del acusado”, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que designe defensor; y que ello es carga de acusador, todo según el artículo 410 primer aparte.

Arguye que:

“existe evidentemente una errónea interpretación de la recurrida ya que la misma entiende que la norma aplica en el caso de que “no se haya logrado la citación personal” y si persiste la incomparecencia del acusado, entonces el acusador deberá lograrla por la fuerza pública; pero ello es como lo indica la Jueza cuya sentencia se recurre, si la norma se lee solo en las dos primeras líneas del encabezado del artículo 410 y luego se salta hacia el primer aparte, y se omite todo contenido de la norma para su mejor interpretación, incluyendo su contexto. Leyéndola de esta manera podemos observar que desde el artículo 409 se empieza a “hablar” de citación; pero bajo el supuesto de no lograse la citación personal, entonces nace la necesidad de citar por carteles, y esta citación viene a regularse en el artículo 410. Ahora bien si se mira con detenimiento la redacción de este artículo 410, se nota que en el encabezado ya se ha logrado la citación del acusado, por carteles, a falta de citación personal; pues luego de que se han publicado los carteles, estos han de consignarse en el expediente: Luego podría ocurrir que aun citado el acusado, persita la incomparecencia de éste al tribunal, por ello nace la necesidad de regular una forma de coartarlo a asistir al mismo, para imponerlo de la acusación y designe defensor; y de ello se trata el primer aparte del artículo 410, de que, al no comparecer el acusado luego de que ha sido citado, se le obligue a ello, pero esa carga no le corresponde al tribunal sino le corresponde al acusador, como bien lo señala el indicado primer aparte en la segunda línea cuando dice de manera clara: “previa solicitud del acusador”.


Aduce que:

“la recurrida utiliza como fundamento de su decisión, auque no lo hace de manera expresa, el hecho de que en la primera boleta de citación no se fijó un lapso perentorio a fin de que los acusados, luego de citados, asistieran a nombrar defensor; cuando señala al folio 108 que “el auto de fecha 20 de febrero de 2006 (…) ordena emplazar nuevamente a los acusados para que den cumplimiento al mandato judicial y se reanude la causa, estableciéndose ahora si, lapso para que lo hicieran, circunstancia que no les fue indicada en la primera citación practicada” (reiterado en el folio 109); queriendo decir con ello que esa situación los excepcionaba de acudir al tribunal atendiendo al mandato fijado en auto de admisión, y que por ende, según entiende quien suscribe , por dicha omisión, jamás podría generarse carga de impulso procesal al acusador privado en caso de no acudir el acusado a aquel mandato “indefinido”; pero que luego, los posteriores emplazamiento si indicaban lapso perentorio…”


Finalmente solicita el Abogado Defensor que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se declare el abandono de la acusación privada.

Debidamente emplazado como fue del Recurso de Apelación el abogado Querellante, éste no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Segunda de Juicio dictó decisión y entre otras cosas argumentó lo siguiente:

“OMISSIS”

“Sobre la base de los argumentos y solicitud planteados por el abogado Carlos Saca; este Juzgado Segundo de Juicio a los fines de sustentar este pronunciamiento judicial, procede a establecer que en efecto como lo ha sostenido quien ha instado este pronunciamiento, el Tribunal admitida la acusación privada emitió boletas para lograr la citación de los acusados cuyas resultas cursan a los folios del 59 al 62, indicando el Comandante del Destacamento Policial N° 13 de la Policía del Estado Sucre, comisionado para practicarlas, en oficio cursante al folio 59 que los ciudadanos Efrén Medida, Aurelio Fernández y Carlos Astudillo, las recibieron y firmaron en completa conformidad; resultas estas recibidas en fecha 1° de agosto de 2005; igualmente se observa que dos días más tarde en escrito cursante al folio 64 uno de los acusados, el ciudadano Aurelio Fernández, requiere del Tribunal la expedición de copia certificada de todo el expediente, lo que le fue acordado por auto de fecha 8 de agosto de 2005.

No obstante la citaciones practicadas, los acusados no comparecieron a nombrar defensor conforme al llamado del Tribunal, permaneciendo la causa inactiva hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Leonor Pérez Fernández, avocándose al conocimiento de la causa declara plenamente citados a los acusados y agregando que la parte acusadora no ha ejercido lo previsto en el segundo aparte (sic) del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más, remite el asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia, permaneciendo inactivo el expediente hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que previo avocamiento de quien decide con el carácter de Juez; entendiendo que el auto de fecha 20 de febrero de 2006, constituye un auto de mero trámite tendiente a la remisión del expediente para su custodia al Archivo Central, no contentivo de decisión judicial alguna que ameritase la notificación a las partes; ordena emplazar nuevamente a los acusados para que den cumplimiento al mandato judicial y se reanude la causa, estableciéndoseles ahora sí, lapso para que lo hicieran, circunstancia que no les fue indicada en la primera citación practicada; orden judicial que fue acatada por los acusados en fecha 08 de diciembre de 2006 y compareciendo sus defensores a aceptar y prestar el juramento de Ley en fecha 10 de enero de 2007, procediendo este Tribunal de inmediato a fijar la audiencia de conciliación mediante auto de fecha 11 de los corrientes mes y año.

Así las cosas se concluye por el Tribunal, salvo mejor criterio, que la norma contenida en el único aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en el presente caso para la parte querellante, pues no se trata como lo indica el encabezamiento del artículo, de un caso en que no se haya logrado la citación personal de los acusados y que haya originado las cargas procesales que se imponen por ello; pues lograda la citación de los acusados el impulso del proceso correspondía al Tribunal, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debía hacer cumplir lo ordenado en auto de admisión de la acusación por los acusados, a saber, que comparecieran al Tribunal a nombrar defensor citados como habían sido, emitiendo este Tribunal los posteriores emplazamientos con indicación del lapso en que debía hacerse; por tal razón la parte querellante se encuentra en un supuesto fáctico de excepción a la sanción de declaratoria de abandono del trámite iniciado por la acusación que planteara y que dispone el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; pues por el estado del proceso ya no se necesitaba la expresión de voluntad del acusador privado.


ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2005, la ciudadana ARCADIA JOSEFINA SALAZAR, acusó a los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de difamación prevista y sancionada en nuestro Código Penal en el artículo 442.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal A quo acordó el emplazamiento de la parte acusadora a fin de que compareciera a dicho Tribunal a ratificar la acusación interpuesta.

En fecha 20 de julio de 2005, fue admitida a la Querella, ordenándose la citación de los Querellados a los fines de que comparecieran al Tribunal a nombrar defensor que los asistiese.

Consta en autos que los querellados fueron debidamente citados en fecha 29 de julio de 2005, con Boletas de Citaciones en donde se expresa que “Al ciudadano: (…) que deberá comparecer por ante este Tribunal Segundo de Juicio a la brevedad posible, a los fines que designe defensor que lo asista en la causa que se le sigue por DIFAMACIÓN. Así mismo se le remite copia certificada de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión”.

En fecha 20 de febrero de 2006 el Tribunal A quo, dicta auto en donde acordó remitir la causa al Archivo Central en virtud de que observó que en fecha 20 de julio de 2005, se admitió la acusación y estando los querellados plenamente citados, la parte acusadora no ejerció lo previsto en el segundo aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la recurrida dicta auto en donde acuerda que “como no consta que los querellados hayan comparecido a nombrar defensor aún cuando fueron citados, ordena emplazarlos para que den cumplimiento al mandato judicial y se reanude la causa”.

En fecha 08 de diciembre los acusados en referencia acuden al Tribunal A quo, a nombrar defensor que los asista en la presente causa, cuyos defensores fueron debidamente juramentados en fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 11 de enero de 2007, se dicta auto en donde se acuerda fijar la audiencia de conciliación para el día 22 de enero de 2007, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 25 de enero de 2007, el Abogado Defensor de los acusados solicita al Tribunal que declare el abandono de la querella interpuesta conforme al tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el caso de marras el alegato crucial para la Defensa es la prolongación del lapso previsto en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los Acusadores Privados hayan instado la querella interpuesta, lo cual, de acuerdo con su dicho, acarrea el abandono de la acusación privada.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, previa revisión de las actas que conforman el expediente observa:

Los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO, fueron acusados por la comisión de un delito, de acción privada, llamados por la doctrina venezolana de strictu sensu, como lo es el delito de difamación prevista y sancionada en nuestro Código Penal en el artículo 442.

Ahora bien la Jueza Segunda de Juicio declaró sin lugar la pretensión de que se declarara el abandono de la acusación, porque en su criterio, la parte querellante se encontraba en un supuesto fáctico a la excepción de declaratoria de abandono del trámite iniciado por la acusación que planteara y que dispone el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte que: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”

Por consiguiente esta Alzada considera luego de verificadas las razones esgrimidas por la Jueza de la recurrida para declarar Sin Lugar la pretensión del abogado defensor, que la misma se encuentra ajustada a derecho una vez que como bien lo reseñó en su decisión en este caso la citación personal de los acusados si constaba en autos con resultados positivos; en consecuencia el proceso ya se adentraba al conocimiento del Tribunal a quien le correspondía fijar la respectiva audiencia de conciliación, una vez que los acusados acudieran al Tribunal a nombrar defensor.

Por lo tanto resulta oportuno mencionar la Jurisprudencia presentada por el mismo recurrente, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se establece que:

“OMISSIS”

“…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

En tal sentido se infiere del extracto de la decisión antes transcrita que una vez admitida la acusación privada, y estando debidamente citados los acusados la instancia del acusador privado no es requerida, según la norma adjetiva, ya que practicada la misma, las partes quedan a derecho, debiendo el Juez una vez nombrado defensor fijar la audiencia de conciliación sin necesidad de notificación previa.

Caso contrario ocurre cuando la citación no puede hacerse efectiva, lo cual deberá el acusador privado instar el proceso, solicitando al Juez y a sus costas la citación por carteles.

De manera que no se requería que la querellante una vez citados los acusados, siguiera instando el proceso, por cuanto a la luz de la Jurisprudencia transcrita se ve claramente que el impulso procesal debe ser aplicado solo cuando no se logre la citación personal, cosa que no ocurrió en el caso en cuestión pues de los autos se desprende que los acusados fueron debidamente citados y la Jueza tenía el deber de hacer cumplir la orden judicial expedida en razón de que los acusados debían acudir al Tribunal como se les indicó a imponerse de la admisión de la acusación interpuesta en su contra y nombrar defensor que los asistiera.

En consecuencia de acuerdo a todo lo antes esgrimido esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS SACA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99278, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados AURELIO FERNANDEZ, EFREN MEDINA Y CARLOS ASTUDILLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, donde declaró Sin Lugar la SOLICITUD DE ABANDONO DE LA QUERELLA, interpuesta en contra de sus defendidos por la ciudadana ARCADIA JOSEFINA SALAZAR. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en Cumaná a la fecha supra señalada, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen -
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.