REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO Nº: RJ01-X-2007-000018

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000300, seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Cuarta de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:
“cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2007-300, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida por uno de los delito CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AOTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el defensor del imputado JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Post Grado en la Universidad Santa Maria, ubicada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, considero que esta circunstancia nos permitió ser compañeros de estudios, para optar al titulo de especialista en Derecho Procesal Penal; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad con el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN; quien funge como abogado defensor del imputado JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones donde este el ciudadano ALBERTO GONZALEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

Establecen los numerales 4 Y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Control, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se desempeña como Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga relaciones de amistad con el abogado Alberto José González Marín, que se inicio cuando empezaron sus estudios de Post Grado en la Universidad Santa María, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para optar al título de especialista en Derecho Procesal Penal, quien funge como Defensor del imputado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000300, seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
. El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-