REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003108
ASUNTO: RJ01-X-2007-000013
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO



Vista la Recusación planteada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Jenny Ramirez, contra el abogado FREDY´S JOSÉ PERSONMO SIERRALTA, al considerar que éste ha incurrido en desconocimiento del Derecho, llamado error inexcusable, lo cual lo hace inhábil para administrar justicia de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, independiente y expedita , señalándo que ello constituye las garantías establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se dio cuenta de ello a la Presidenta de la Corte, correspondiendo por distribución automática esta ponencia a la Jueza Superior, Cecilia Yaselly Figueredo, quien a los fines de decidir lo planteado, los hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez A quo, debe esta Alzada declara su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado conocer y decidir lo planteado. Por ello esta Instancia declara su propia competencia. Y ASÍ SE DECIDE.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Puede leerse en el escrito manuscrito que riela al folio 2 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“…RECUSO formalmente, como en efecto lo hago en este acto de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez Cuarto de Control Dr. Freddy Perdomo Sierralta, por cuanto la decisión emanada de su persona de fecha (20) veinte de marzo del año 2.007, en la causa RP01-P-2006-003108 seguida en contra del acusado Ramón Rafael Rodríguez Granado, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ha incurrido en desconocimiento del Derecho, Técnicamente llamado Error Inescusable ( sic ), lo cual lo hace inhábil para administrar Justicia de manera Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Responsable, Equitativa, Independiente y Expedita, garantías éstas establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 3 al 7, ambos inclusive, riela informe presentado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual puede leerse entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis:

“ …Es el caso que en fecha 20-03-2007, se realizó audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y se admitieron todas las pruebas presentadas por las partes, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, con la calificación provisional de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal, la abogada Jenny Ramirez, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a apelar de la misma, desconociendo que los autos de apertura a juicio son inapelables y que puede el Juez de Instancia en funciones de Control, calificar los hechos provisionalmente en forma distinta a la planteada por la Fiscalía, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que mantiene este Tribunal y que ha sido sentado como jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a este Juzgador y obtener ganancias en su rol acusatorio en esta fase; es tan cierta mi apreciación que ya este Juzgador no tiene sobre que decidir en la presente causa, porque ya la audiencia preliminar se realizó, y se dictó el auto de apertura a juicio prácticamente la causa está en fase de juicio y en la esfera de competencia de un juez distinto mi persona ( sic )…-“

Continúa expresando: omissis: “ En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, no existe error inexcusable, al contrario me declaro un Juez responsable, imparcial, transparente, autónomo e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al Derecho, respetuoso de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso…Ciudadanas Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por la recusante no ha está ( sic ) demostrada, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada que conforman la presente causa esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

En nuestro ordenamiento legal referido a la esfera subjetiva del Juez en cuanto a su competencia para conocer los asuntos o hechos sometidos a su procesamiento, se encuentra limitada sutilmente por aquellas razones de índole personal que pudieren o no afectar la imparcialidad que ha de reinar e todo momento en el espíritu y mente del juzgador. De allí que el legislador ha dotado al juez de la herramienta legal de la inhibición, y a las partes de la herramienta de la recusación, a los fines de asegurarse que un juicio le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de determinada causa. Simplificando, es la recusación una institución mediante la cual las partes solicitan la exclusión de un Juez en el conocimiento de una determinada causa.

Sin embargo hemos de analizar determinados elementos inherentes al ejercicio de esta institución como lo es la recusación, teniendo en consecuencia que ciertamente la representante del Ministerio Público, es un sujeto activo legitimado para hacerlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, la causal alegada está referida al numeral 8 del artículo 86 ejusdem, el cual engloba, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Al respecto, leído el escrito que contienen el señalamiento de la recusación presentada, éste no indica de manera precisa y determinada el por qué el Juzgador A quo, incurrió en un “desconocimiento del derecho, técnicamente llamado error inexcusable”, como lo indica la recusante.

Es decir, de la lectura de las actas procesales, del informe mismo presentado por el recusado, se infiere que ello es consecuencia del cambio de calificación provisional que el Juzgador A quo dio a los hechos por los cuales el Ministerio Público calificó de Homicidio Intencional Calificado, más no lo dice la recusante, no explana claramente y de forma explicativa su por qué, su desacuerdo, en cómo se estaría en una situación de parcialidad, inidoneidad, o dependencia, etc.

En tercer lugar, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad para su proposición, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Es decir, la recusante en este caso lo hizo una vez que concluyó la realización de la Audiencia Preliminar, cuyo resultado fue el cambio provisional de la calificación jurídica de los hechos dada por el Juez, y como consecuencia el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado. De manera que se infiere que ha debido de interponerse en todo caso hasta el día hábil anterior a la celebración de esta audiencia. El desacuerdo con la calificación dada por el Ministerio Público en todo caso es accionable a través del recurso de apelación, derecho éste concedido por la ley a las partes procesales, lo cual de conformidad a lo plasmado en el informe del recusado fue interpuesto también por la representante del Ministerio Público.

En consecuencia , es forzoso concluir que la ausencia de demostración por parte de la recusante de lo aducido como una parcialidad, entre otras cosas por parte del Juzgador A quo, pero que de ninguna manera lo ha relacionado, demostrado ni de forma directa ni indirectamente, amén de que por otra parte ha quedado evidenciado que la presente recusación se subsume dentro de las causas de inadmisibilidad establecida como ha quedado dicho en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así ha declararse. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada JENNY RAMIREZ, en contra del abogado FREDDY¨S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez A quo a los fines de que sean remitidas al Tribunal a quien haya correspondido conocer en la etapa de Juicio que ahora corresponde.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas, y su posterior remisión al Juez correspondiente. Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Dra. Yeannete Conde Luzardo.

La Jueza Superior ( ponente ),

Dra. Cecilia Yaselly Figueredo.

La Jueza Superior,

Dra. Carmen Belén Guarata .

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera