REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-X-2007-000019
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Inhibición planteada por el Abogado JUAN CHIRINO COLINA, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede en Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-P-2006-000920, seguida contra el acusado JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…se inhibe del conocimiento de la causa penal seguida en contra del Acusado JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 10 de Agosto 2006, fui el juez que dictó, el auto de apertura a juicio, situación que indudablemente compromete la imparcialidad del Juez para conocer de este caso…”
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el Juez lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estros casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez
Planteada así la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, se encuentra incursa en la causal descrita, ya que cuando se desempeñaba como Juez de Control emitió opinión en la causa con conocimiento de ella ya que en fecha 10 de agosto del 2006 dictó el auto de apertura a juicio, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta de los folios uno al seis inclusive, del presente cuaderno separado de inhibición. .Señalando el Juez que debe apartarse del conocimiento de la presente causa por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida.
En tal sentido, es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el Abogado JUAN CHIRINO COLINA, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede en Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-P-2006-000920, seguida contra el acusado JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
|En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL.