REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO


Carúpano, 18 de Septiembre del 2006.
196 ° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: 261-06.
PARTE ACTORA: EUGENIA DEL CARMEN ALIENDRES.
ASISTIDA: PROCURADORA DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA EVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2006, este Tribunal pasa de seguidas a publicar la sentencia que por admisión de hechos se declarara el día miércoles nueve (09) de Agosto, siendo las diez de la mañana (10:30am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 261-06, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.450.109, acompañada de la Procuradora de Trabajadores ROSARIO GONZÁLEZ, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por los demandantes en su libelo, tomando en consideración que se trata de una trabajadora que desempeñaba funciones de cocinera, con un tiempo de servicio según alega el demandante de un (1) año, siete (07) meses y dos (2) días; que la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del patrono, al despedirla injustificadamente según alega la demandante en su libelo, con un salario de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), semanales.

concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Prestación de Antigüedad del 06-08-04 al 06-08-05 45 10.524,84 473.617,80
Prestación de Antigüedad del 07-08-05 al 08-03-06 62 13.818,11 1.058.340,00
Vacaciones no disfrutadas 15 15.525 232.875,00
Vacaciones fraccionadas 8,75 15.525 135.843,00
Utilidades fraccionadas 8,5 15.525 135.843,00
Indemniza-
ción por despido 60 15.525,00 931.500,00
Indemniza-
ción sustitutiva del preaviso 45 15.525,00 698.625,40
Total demandado:
3.666.664,30

1) De seguidas el Tribunal pasa al cálculo del salario integral de conformidad con los datos aportados y agregados a autos:
Según los hechos narrados en el libelo de la demanda el trabajador devengaba un salario para el momento del despido de cien mil bolívares (Bs. 100.000), semanales.
Salario normal:
Bs. 100.000,00÷ 07= Bs.14.285, 71 Diarios.
Alícuota de utilidad 15 días ÷ 360= 0,0416 x 14.285,71= 595,237
Alícuota de bono vacacional 9 días ÷ 360 = 0,025 x 14.285,71 = Bs. 357,14
Salario Integral:
Salario normal 14.285,71 + a.util 595,23 + a.bon 357,14 = Bs. 15.238,08

2) en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad reclamado por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal, en vista de que la parte demandante no aporta mayor información en relación a los posibles o posible sueldos anteriores, y una vez que el Tribunal observa que efectivamente el Nº de Días, reclamado por este concepto por el demandante, se corresponde con lo estipulado por la legislación actual, este Juzgado considera que tal solicitud esta ajustada a derecho y en consecuencia, acuerda la cancelación de tal monto, tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
3) En lo relacionado con lo peticionado por disfrute de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, este Tribunal observa que efectivamente le corresponden por tal concepto la cantidad de 15 días correspondientes al primer año de servicios, que multiplicados por el salario normal determinado por el Tribunal (Bs. 14.285,71), nos da la cantidad de Doscientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 214.285,65), cuya cantidad se condena a cancelar a ala parte demandada por tal concepto. Así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas el Tribunal observa que el segundo año de labores le corresponden al la trabajadora por este concepto dieciséis días de vacaciones dividido entre 12 meses nos da la cantidad de 1,33 díasxmes, que multiplicados por la fracción de 7 meses nos da la cantidad de 9,33 días que a su vez se multiplican por el salario normal determinado por el Tribunal (Bs. 14.285,71), nos da la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 133.333,29) cuya cantidad se condena a cancelar a ala parte demandada por tal concepto. Así se decide.
4) En lo relacionado con las Utilidades fraccionadas reclamadas, este Juzgado Observa que le corresponden a la trabajadora efectivamente una fracción de 8,75 días que multiplicados por el salario normal determinado por el Tribunal (Bs. 14.285,71), nos da la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.124.999, 96) cuya cantidad se condena a cancelar a ala parte demandada por tal concepto. Así se decide.
5) en lo relacionado con lo peticionado referente a la indemnización por despido este Tribunal observa que efectivamente le corresponden por tal concepto a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 0rd. 2 de la Ley Orgánica del trabajo 60 días de salario integral, que al multiplicarlo por el calculado por el tribunal (Bs. 15.238,08), nos da la cantidad de Novecientos catorce Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 914.284,80) cuya cantidad se condena a cancelar a ala parte demandada por tal concepto. Así se decide.
5) en lo referente a lo peticionado por Indemnización sustitutiva del preaviso, este Juzgado observa que de conformidad con el segundo párrafo literal c del artículo 125 “ejusdem”, le corresponde al trabajador por este concepto 45 días de salario integral, que multiplicados por el calculado por el tribunal (Bs. 15.238,08), nos da la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 685.713,60) cuya cantidad se condena a cancelar a ala parte demandada por tal concepto. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara con Lugar la demanda y se le condena al pago de Tres Millones Seiscientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares, Con Diez Céntimos (Bs. 3.604.575,10) por los conceptos anteriormente descritos, mas, la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda e intereses de mora si hubiere lugar a ello. Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 “Ejusdem”. Se publica esta sentencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.



ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.


EXP. N°0261-06.