REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Diecinueve (19) de septiembre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO: TI-2J-578-06

PARTE ACTORA: YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.597.399, asistido por la abogada en ejercicio, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.809.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de julio del 2001, bajo el número 15, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y RICARDO BELLORIN OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.557 y 80.669, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz en fecha 15-04-200, anotado bajo el No. 60 Tomo 50, el cual consta en las actas procesales.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, C.A., en fecha 14 de Febrero hasta el 05 de junio del 2005, como vigilante, en fecha 06 de junio del 2005 hasta el 13 de febrero del 2006, se desempeño como obrero de primera, posteriormente en fecha 14 de febrero del 2006 fue cambiado nuevamente al puesto de vigilante, subsiguientemente en fecha 18 de marzo del 2006, fui despedido injustificadamente de mis labores por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PENA DIAZ en su condición de vice-presidente de la empresa, no existiendo razones para tal proceder, dado que no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo, devengando un salario diario de Bs.44.613,00, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que proceda a la Calificación de mi Despido como injustificado y en consecuencia se le ordene a la mencionada empresa el reenganche a mis labores habituales y pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de marzo del 2006, admitiéndose la misma en fecha 22 de marzo del 2006, emplazándose mediante carteles de notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, C.A. en la persona de JOSÉ RAMÓN PENA DIAZ en su carácter de Vice-presidente de la mencionada empresa, dándose por notificada esta en fecha 04 de mayo del 2006, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo del 2006, siendo prolongada en una ocasión para el día 25 de mayo del 2006, y por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose la causa a la Unidad De Recepción y distribución De Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio, distribuida como fue a este Juzgado, quien la dio por recibida en fecha 07 de junio del 2006, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 14 de junio del 2006, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 10 de agosto del 2006.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes procediendo a ratificar el actor su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 14 de Febrero de 2005, desempeñando varios cargos tanto el de vigilante como el de obrero y siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de marzo del 2006.
Por su parte la demandada, ratifica la contestación de la demanda, es decir, acepta la relación laboral, sin embargo niega que el demandante alguna vez se desempeño como vigilante, pues siempre fue obrero, igualmente niega la fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral, ya que manifiesta que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 06-06-2005 hasta el 22-12-2005, o sea 6 meses y 16 días, lo cuales le fueron cancelada sus prestaciones sociales tal y como consta en el anexo “A” Liquidación Final De Trabajo, recibida por el trabajador por cuanto firmo conforme su liquidación.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones y, en consecuencia se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la parte actora:

En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgado al igual que la Sala de Casación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que el mismo no es un medio probatorio sino un principio de adquisición de prueba, que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas:
- Marcado con la letra “A” y constante de cuarenta (40) folios útiles, recibos de pagos de fecha 07-03-2005, hasta el 25-12-2005, a los fines de demostrar que el actor se desempeñaba como vigilante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al articulo 10 eiusdem, del cual se puede evidenciar los recibos de pago emanados de la demandada desde el 07-03-2005 hasta el 25 -12-2005, donde se puede constatar el salario que devengaba el trabajador y la fecha de ingreso.
- Marcado con la letra “B” y constante de dos (02) folios útiles, sobres de pagos semanales, para demostrar que el último salario devengado por el actor en la empresa era de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 44.613). El Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado la sana critica y las máximas de experiencia, del cual se puede evidenciar que el actor trabajo hasta el 18-03-2006.
Prueba de testigos, promovió a los ciudadanos:
- Jhonny José Jiménez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.275.895, Benito Rafael Cachón, titular de la cedula de identidad N° 8.652.149 y Andrés Jesús González, titular de la cedula de identidad N° 8.636.966, quienes fue anunciado por el alguacil y no comparecieron a la sala de audiencia, declarándose desierta esta testimonial.

- Luís Beltrán Acosta González, titular de la cedula de identidad N° 14.285.698, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia, para ser juramentado por el Juez. Siendo interrogado por la parte promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
- Ángel Miguel Acosta Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 5.702.837, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia, para ser juramentado por el Juez. Siendo interrogado por la parte promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
- Néstor José Castillo Camacho, titular de la cedula de identidad N° 11.827.589, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia, para ser juramentado por el Juez. Siendo interrogado por la parte promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio pues se contradicen al señalar fechas distintas y sobre su conocimiento al respecto, cuando son interrogado por la promoverte y repreguntados por la representación judicial de la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada procedió a promover la documental siguiente:
- Marcado con letra “A” y constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Yinmy Antonio Sucre Sifontes. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta documental, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al artículo 10 eiusdem, del cual se puede evidenciar que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales y en esta audiencia de juicio fue reconocido en contenido y firma por el actor.

Asimismo procedió el Tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la parte actora, quien manifestó que trabajo en la empresa hasta el 18 de marzo del 2006, desempañándose como vigilante, que la forma de pago era en sobres amarillos recibiendo Bs.44.613,00 diarios, no firmaba nada cuando se le cancelaban, le cancelaban varias personas, no era una persona especifica, igualmente manifestó que lo despidió el señor Ramón Pena el 18 de marzo, y desconoce las razones por las cuales lo hizo.
Este Tribunal, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el procedimiento de calificación de despido
Ahora bien, llegada la oportunidad de publicar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por éste y la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y finalmente sobre la procedencia o no de la presente acción.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral.
En consecuencia, dejándose establecido que el trabajador prestó servicio a tiempo indeterminado, éste goza del derecho a la estabilidad laboral, así, debe pronunciarse el tribunal sobre lo injustificado o no del despido del actor y al respecto se observa lo siguiente, al haber señalado la demandada que no hubo despido, sino que lo que ocurrió fue que este recibió al termino de la relación de trabajo un pago por concepto de prestaciones sociales lo que implica su aceptación en que dicho vinculo finalizara y en consecuencia es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , e igualmente consta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues una vez culminada la relación de trabajo, debió el actor cesar su prestación de servicio; Esta sentenciadora de las pruebas aportadas a los autos pudo evidenciar que el actor continuó laborando, por lo que si la demandada quería culminar la relación de trabajo, porque siguió pagándole su salario como consta de recibo de pago del 19-12-2005 al 25-12-2005, el cual riela al folio 53, y consta en las actas procesales recibos emitidos por la demandada a nombre del demandante de fecha 07-03-2005, y la liquidación de prestaciones sociales realiza que comprende desde el 06-06-2005 hasta el 22-12-2005, evidenciándose notablemente que se le adeuda diferencia en el pago de sus prestaciones, y por haber sido despedido sin causa justificada alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedio a ampararse bajo el procedimiento de estabilidad, en consecuencia debe considerarse que el despido del accionante de autos se produce sin justa causa. Y así se decide.-
En consecuencia, queda establecido lo siguiente:
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 07-03-2005, ya que costa en las actas procesales los recibos de pago desde 07-03-2005 y no como lo señala la parte actora así también como lo señala la parte demandada.
3) La fecha de terminación de la relación de empleo es el 18-03-2006.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
5) El salario devengado Bs.1.338.390, 00 mensuales.
Y, siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, así como determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, y en el supuesto que se trate de un despido injustificado, como lo es en el presente caso, se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en la presente causa quedo demostrado que el despido fue sin justa causa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los salarios caídos al ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES, contados a partir de la notificación de la demandada (fecha 04-05-2006), hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs. Bs.1.338.390,00 es decir, Bs.44.613,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir al actor deberá cancelar a este además de los salarios caídos antes condenados, la diferencia de los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo, así como la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES en contra de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada (04 de mayo del 2006), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes, con la advertencia que la presente decisión fue publicado con un (01) días de antelación al lapso establecido en la ley el cual vence el 20-09-2006 y una vez transcurrido como sea, comenzara a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión; Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO
LA SECRETARIA

ZORAIDA LEMUS.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA
ZORAIDA LEMUS