REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Septiembre del 2006
Años 195° y 147°


N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-749-06.
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA CAPECCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.816.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.756 y 91.754 respectivamente, representación que consta en poder apud acta que riela al folio 12 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ALMEIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.013.512
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Iniciado el presente proceso en fecha 28 de Junio del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoada por la ciudadana CLAUDIA LILIANA CAPECCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.816.404, en contra de la ciudadana MARIA ELENA ALMEIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.013.512

Admitida la demanda en fecha 30 de Junio del 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que la secretaría estampare en autos de la notificación de la demandada, actuación realizada cuatro (04) de Agosto del 2006.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora haciéndose presente por la parte actora su apoderado Judicial, ciudadano FERNANDO LOPEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 91.754, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asi, una vez examinadas las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por la actora y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido:
Que en fecha veintidós (22) de Septiembre del 203, comenzó a prestar su servicio personal para la demandada
Que se desempeñaba como asistente del consultorio de nutrición y dietética
Que su horario durante el primer año y medio fue de 09:00a 01:00 p.m. y los otros seis meses fue de 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.
Que devengaba un salario de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 185.600,00) ya que laboraba medio tiempo
Que no le cancelaron las Vacaciones, ni las utilidades correspondientes al último año
Que laboró hasta el día 30 de Septiembre del 2005 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 22-09-2003
Fecha de egreso: 30-09-2005
Tiempo de servicios: 02 años , 08 días
Salario: Bs. 185.600
Se condena al pago de 105 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arrojan un monto de Bs. 704.506,67 desde el : 22-09-2003 hasta el 30-09-2005, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360, aumentándosele un día en el año siguiente .Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad :
1 Sep-03 Oct-03 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74
2 Oct-03 Nov-03 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74
3 Nov-03 Dic-03 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74
4 Dic-03 Ene-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
5 Ene-04 Feb-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
6 Feb-04 Mar-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
7 Mar-04 Abr-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
8 Abr-04 May-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
9 May-04 Jun-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
10 Jun-04 Jul-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
11 Jul-04 Ago-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
12 Ago-04 Sep-04 185.600,00 6.186,67 257,78 120,30 6.564,74 32.823,70
13 Sep-04 Oct-04 185.600,00 6.186,67 257,78 137,48 6.581,93 32.909,63
14 Oct-04 Nov-04 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
15 Nov-04 Dic-04 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
16 Dic-04 Ene-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
17 Ene-05 Feb-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
18 Feb-05 Mar-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
19 Mar-05 Abr-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
20 Abr-05 May-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
21 May-05 Jun-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
22 Jun-05 Jul-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
23 Jul-05 Ago-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
24 Ago-05 Sep-05 185.600,00 6.186,67 515,56 137,48 6.839,70 34.198,52
704.506,67

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los considera procedentes y deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar la cantidad equivalente a Dos días en base al último salario integral devengado por la actora , es decir la cantidad de Bs. 13.679,40. Y ASI SE DECIDE
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así por cuanto la actora manifestó que solamente le adeudaban las vacaciones del ultimo año es decir del segundo año de trabajo se condena a la demandada a cancelar la cantidad de dieciséis días por concepto de vacaciones y ocho días por concepto de Bono vacacional , lo que arroja la cantidad de veinticuatro días que multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador asciende a la suma de Bs. 148.480,00

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 se condena a la parte accionada a cancelar 60 días x Bs. 6.186,67, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 410.382,22 y por Indemnización sustitutiva del Preaviso y 60 días Bs. 6.839,70 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 410.382,22.Y ASI SE DECIDE

En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año así mismo su método de calculo es el precedentemente expuesto al de las vacaciones, por lo que como la actora manifestó que solo se le adeudaba las correspondientes al último año se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de quince días por este concepto el cual asciende a Bs. 92.800 .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a los intereses de prestaciones Sociales, se obtendrá de acuerdo a la operación de multiplicar la antigüedad acumulada por el porcentaje mensual determinado por el Banco central de Venezuela los cuales se ordena calcular con el experto que al efecto se designe Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por CLAUDIA LILIANA CAPECCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.816.404, en contra de MARIA ELENA ALMEIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.013.512
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Tiempo de servicio: Desde 22-09-2003 al 30-09-2005
Tiempo de servicios : 2 años , 08 días
CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL
ANTIGÜEDAD 108 LOT 105 704.506,67
DIAS ADICIONALES 2,00 6.839,70 13.679,40.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 24,00 6.186,67 148.480,00
UTILIDADES 15 6.186,67 92.800,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 LOT 60 6.839,70 410.382,22
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO 60 6.839,70 410.382,22
TOTAL
1.780.230,52


TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 1.780.230,52 a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo , así en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de antigüedad los que se generaran en la oportunidad en que debía acreditarse tal concepto , se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 30/09/2005 hasta la sentencia definitivamente firme, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria e intereses sobre la antigüedad e moratorios, 2) El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 30/09/2005 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. ZORAIDA LEMUS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

La Secretaria,


Abg. ZORAIDA LEMUS