REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, Veintiséis (26) de Septiembre de 2006
195° Y 146°

TI3º-SME-765-06.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.687.068 y 10.469.913
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CRISTAL , C..A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de septiembre siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos: JESÚS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.687.068 y 10.469.913 , contra INDUSTRIA CRISTAL , C. A. , por la parte demandada INDUSTRIA CRISTAL , C..A , hizo acto de presencia el Abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, profesional inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.436, representación que acreditó en Carta Poder otorgada en forma privada. La parte demandante opuso la falta de cualidad de representante legal de la parte demandada en razón de que el poder presentado por el abogado no fue otorgado con las formalidades legales.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2006, el abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, presenta poder autenticado en fecha 22 de septiembre del 2006.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la falta de representación judicial de la parte demandada en el presente proceso; este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales, pues ésta no atañe al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso. En este sentido tenemos que, de ordinario, los presupuestos procesales son controlados por las partes mediante las excepciones previas, pero, en el caso de los procesos laborales como el examinado, el legislador ha excluido la posibilidad de interposición de estas excepciones; por lo que, en pro de una administración de justicia realmente eficaz, el proceso judicial debe ser deslastrado de cualesquiera factores que perturben su constitución válida.

En atención a esta importante necesidad de saneamiento del proceso, el Juez director del mismo debe revisar minuciosamente la situación irregular denunciada y debe necesariamente pronunciarse sobre su objeto, como único medio para alcanzar una sentencia eficaz; lo contrario, representaría la instrucción de una causa viciada que irremediablemente llegará a una decisión perfectamente anulable, con la cual la gestión judicial no habrá sido más que un espejismo perverso de una justicia que no pudo nacer.
Entonces, es ineludible para este Tribunal revisar la debida representación jurídica de la parte demandada como requisito de validez para la constitución del proceso, constatando que la Parte demandada solo consignó una Carta Poder otorgada en forma privada. Debiendo analizarse si este documento acredita válidamente su representación.
Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que: “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del tribunal , quién firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”

Ahora bien, que significa según el contenido de esta disposición legal que los apoderados deben estar facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
Acogiendo el criterio de Jesús Eduardo Cabrera, la autenticidad la podemos definir como el acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo el cumplimiento de las formalidades legales se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe. …
Dentro del mundo de la autenticidad y más específicamente, dentro de las personas que pueden provocarla, encontramos a los funcionarios públicos, las personas jurídicas de carácter privado que ejercen potestades públicas, así como los particulares legalmente facultados, que producen actos auténticos, es decir la autenticidad proviene no solo de la declaración de ley sino la que da el Juez, el Notario, el secretario.
Por lo que verificado por este Tribunal que la Carta Poder otorgada al Abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, profesional inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.436, no fue otorgada en forma auténtica, es decir ante un Notario o ante el secretario de este Tribunal , se concluye que no le hizo acreedor de la representación de la parte demandada. Y así se decide

Por cuanto el Abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, profesional inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.436,en fecha 25 de septiembre presento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 22 de septiembre del 2006. Sobre el particular se realizan las siguientes consideraciones:
El Abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, profesional inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.436, en la oportunidad de realización de la Audiencia Preliminar 21 de Septiembre del 2006, no alegó de manera expresa la representación sin Poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “.. la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, lo cual ha sido doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado.

Así mismo, en atención a que la parte demandada no presentó un instrumento poder que acreditara de forma fehaciente que tal representación fue instituida legalmente con anterioridad a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, la representación que aduce el abogado no ha sido demostrada en forma auténtica y por consiguiente carecía de legitimación para realizar la representación de la parte demandada en el Acto de la Audiencia preliminar debe, entonces, declararse la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal aplica las consecuencias Jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose la ADMISION DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en tal sentido se reserva el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada .
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS