REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita por el abogado YERARD PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, actuando en representación del Consejo Legislativo del Estado Sucre; mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar lapso para sentenciar con las prerrogativas. Habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez, esta Juzgadora observa:

1.- Alega el solicitante que no se cumplieron con los requisitos exigidos establecidos en los artículos 60, 63, 66, 70, 74, 84, 86 ordinal primero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 42, 44, 47, 50 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, artículos 6, 9, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En el caso concreto se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual ha quedado definitivamente firme; la Procuraduría tal y como se evidencia de las actas procesales no se hizo parte ni nunca actuó en el proceso y ahora cuando la representación Judicial de la parte demandada Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre formula su solicitud de reposición ella es manifiestamente inadmisible por extemporánea, porque el juicio ya se encuentra en estado de ejecución y es pacífica la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Social que niega la nulidad y reposición de la causa que se encuentra en ejecución al estado o fase anterior de cognición, porque tal decisión afectaría la cosa juzgada que emana de la sentencia.

3.- De la Revisión de las actas del expediente, se pudo constatar igualmente que la demanda fue admitida en fecha 24 de mayo de 2001, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo cual fue publicado en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que no procedía la notificación de dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del citado Decreto, sino la norma aplicable al caso era el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 22 de diciembre de 1965 que dispone:

“La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso, asimismo la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, lo señala en su artículo 42 parágrafo Segundo:

“La Falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora del Estado.”





Por lo cual en este caso especifico no procedería, por cuanto no fue solicitada, durante el transcurso del Procedimiento por funcionario respectivo. Así se decide.
Por los motivos anteriormente indicados, resulta inadmisible la solicitud de reposición interpuesta al estado de dictar sentencia, por resultar que con ello además alteraría sustancialmente la cosa juzgada, la cual debe preservarse.
La Juez

Abog. CAROLINA CHAKIAN M


EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ D.



Expediente N°: TI2-SME-5007.