REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO T-1-S 864-06

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Jorge Camino y Deysi Galanton , inscritos en el inpreabogado bajo los Ns° 19.276. y 99.048, en su condición de abogada adjunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por la ciudadana , en contra de LUZ MARINA ZAMBRANO y otros FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA (ALCAVI), signada con el N° 24805. SME., de lla nomenclatura interna del Juzgado hoy recurrido.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:

“...Que ejerce recurso de hecho contra auto de fecha 11 de agosto del presente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,que niega la apelación, con la finalidad de que dicha apelación sea oída, y se admita en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil… “

Razones por las cuales solicitan los apoderados judiciales de la demandada se ordene que su apelación sea oída en ambos efectos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:


“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que en primer lugar nos encontramos ante un juicio cuya fase procesal es la ejecución, por cuanto de los autos se evidencia que el tribunal a quo en su oportunidad designo experto, así como fijo oportunidad para el cumplimiento forzoso. Nos encontramos que de conformidad con nuestro novísimo proceso laboral las disposiciones que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo VIII, en sus artículos 180 y siguientes, no obstante específicamente su articulo 186 establece textualmente lo siguiente

“Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…. Omisis..


En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito en etapa de ejecución de sentencias y por cuanto no le esta permitido a las partes, ni al juez subvertir la formalidad con las cuales el legislador invistió los juicios por estar involucrado el orden publico, razones suficientes que llevan al animo de esta alzada a determinar que el juzgado a quo cumplió con la norma prevista para el caso concreto cuando en su oportunidad dicto el auto de fecha 11 de agosto del presente año oyendo una apelación ejercida en una causa cuya fase procesal era la de ejecución de sentencia en un solo efecto, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de hecho. ASI SE ESTABLECE.


DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por los abogado Jorge Camino y Deysi Galanton, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns° 19.276. y 99.048s en su condición de abogada adjunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de agosto del año 2006; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño