REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
196° Y 147
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO N°: T-1-S-13933-02
PARTE ACTORA: Ciudadano EUDE JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.084.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): “ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LADY LEONOR ALBORNETT VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.755.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 01 de agosto de 2002, interpuesto por la abogada LADY LEONOR ALBORNETT VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.755, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de julio de 2002, que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EUDE JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.084, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE”.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de abril de 2006, se fijó lapso de 60 días hábiles de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar un análisis minucioso de las actas procesales con la finalidad de decidir la apelación propuesta en la oportunidad procesal correspondiente.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano EUDE JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.084, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de San José de Areocuar del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 01 de enero del 2000 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, como Obrero. Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 120.000,00. Que en fecha 30 de junio de 2001 fue despedido verbalmente sin causa justificada. Que mantuvo una relación de trabajo, durante un tiempo de 01 año y 6 meses. Que una vez que se produce la ruptura de la relación de trabajo, gestionó por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Adquiridos, siendo infructuosa las diligencias realizadas. Que en fecha 11 de octubre de 2001 compareció por ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Benítez, Andrés Mata, Libertador, Andrés Eloy Blanco y Ribero del Estado Sucre, para interponer reclamo y no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quedando constancia que la citada Alcaldía fue notificada en la persona del Síndico Procurador Municipal. Que demanda a la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 3.833.265,33), en base a los siguientes conceptos adeudados: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días Feriados, Utilidades, Salario Retroactivo del 20% y 10%, Alícuota de Prestaciones, Fideicomiso, Cesta Ticket.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en fecha 04 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
1. Reconoce como cierto la relación laboral entre su representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE y el trabajador demandante, desde el día 01 de enero del 2000, mediante contrato a tiempo indeterminado.
2. Reconoce como cierto que el demandante se desempeñó como Obrero hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido.
3. Reconoce como cierto que el mencionado ciudadano ganaba un sueldo mensual de Bs. 120.000,00.
4. Reconoce como cierto que la relación laboral se mantuvo a tiempo indeterminado hasta el 01 de enero de 2001, fecha en la cual mi representada contrató al demandante a través de un contrato a tiempo determinado por 6 meses, el cual concluiría el 30 de junio de 2001.
5. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 45 días de Preaviso.
6. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 15 días de Vacaciones Cumplidas.
7. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 12 días por Vacaciones Fraccionadas.
8. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 07 días de Bono Vacacional.
9. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 02 días por concepto de Días Feriados.
10. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 30 días de Utilidades.
11. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 01 salario por concepto del Retroactivo del 20%.
12. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 06 salarios por concepto del Retroactivo del 10%.
13. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante 107 días por concepto de Alícuota de Prestaciones.
14. Reconoce como cierto que su representada deba cancelarle al demandante el Fideicomiso.
Hechos negados:
1. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante al decir que fue despedido sin justa causa,… por cuanto el demandante fue contratado por un tiempo determinado y al vencimiento del mismo el Director del Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata le notificó mediante oficio que concluiría el lapso de duración de su contrato.
2. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante que fue despedido de manera verbal, ya que recibió un oficio de fecha 15 de junio de 2001, notificándole que su contrato de trabajo terminaría el 30 de junio de 2001.
3. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante al argumentar que ha gestionado por ante mi representada el Cobro de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas sus diligencias, al contrario, mi representada en ningún momento se ha negado a cancelar lo que le corresponde por concepto Prestaciones Sociales, que sería cancelado en 2 partes, situación ésta que no aceptó el demandante.
4. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante que mi representada deba cancelar 107 días por concepto de Antigüedad. Lo que legalmente le corresponde son 77 días.
5. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante al argumentar que mi representada le deba cancelar 60 días por concepto de Indemnización por Despido. Admite que su representada deba cancelar 30 días por este concepto.
6. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante al argumentar que mi representada le deba cancelar la cantidad de Bs. 1.667.065,33… por cuanto en el libelo existen cantidades reclamadas que no corresponden…
7. Niego, rechazo y contradigo lo invocado por el demandante al argumentar que mi representada le deba cancelar lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación (Cesta Ticket) a partir del 01 de enero del 2000, para un total de Bs. 2.166.200,00… por cuanto a que en ningún momento el Programa de Alimentación para los Trabajadores ha sido presupuestado por el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y por lo tanto no se puede cancelar lo que no esté establecido en las Ordenanzas de Presupuestos que han regido en el Municipio al cual represento…
8. Niego, rechazo y contradigo el valor de la demanda que ha establecido el demandante en el libelo de la presente demanda.
9. Niego, rechazo y contradigo la supuesta Indexación Judicial solicitada por el demandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad de proferir el fallo hoy objeto de apelación el juzgado a quo, luego de realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes determino que reconocida como fue por la parte demandada la relación de trabajo y por cuanto la misma manifestó que su representada luego contrato a tiempo determinado al demandante con una jornada de trabajo de medio tiempo a partir del 01 de enero del año 2001, el cual concluiría el 30 de junio del mismo año, por lo que considero el sentenciador de la recurrida en la motiva del fallo que la jornada de trabajo era a tiempo completo y no ha medio tiempo como lo señalo la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En segundo lugar condena el pago de cesta ticket, aduciendo que si bien la demandada niega la procedencia del beneficio, por cuanto en ningún momento el Programa de Alimentación para los trabajadores ha sido presupuestado por su representada, ya que la misma ley en su artículo 10, así lo establece. Argumento que el juez de la recurrida tomo como inexistente, señalando que nadie puede alegar su propia torpeza ya que la mencionada ley entro en vigencia en el año 1999, y era obligación de la demandada incluir en las sucesivas ordenanzas del presupuesto correspondientes a los años 2000,2001, 20002, tales apartados.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Reproduce y hace valer el libelo de la demanda en todas sus fuerzas probatorias, el libelo de la demanda, todos los anexos que la acompañan marcados con la letra “A” acta de la Inspectoria del Trabajo, y “B” recibos de pago, En cuanto a la demanda considera esta Sentenciadora que esta documental no aporta elementos para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha de este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la prueba marcada con la letra “A” correspondiente al acta de la Inspectoria del Trabajo, esta Sentenciadora pasa hacerlo de la siguiente manera, se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un Órgano administrativo. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los recibos de pago “B”, se les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de la Alcaldía y este es un ente Gubernamental. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO BELTRAN LOPEZ VILLAROEL, UVALDO RANGEL CEDEÑO HURTADO, JESUS MENESES, CARLOS MENESES, titulares de las cédulas de identidad N°5.857.152, 5.881.353, 5.872.376, 4,295.485, En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS MENESES en la oportunidad de evacuación de la prueba, el mismo no se presento al acto, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir.Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la deposición del ciudadano REINALDO BELTRAN LOPEZ VILLAROEL, al respecto, estima esta juzgadora que la referida testimonial, merece pleno valor probatorio de, y del análisis de la misma se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que manifestó saber cuales eran y como las labores que realizaba el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE. Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano UVALDO RANGEL CEDEÑO HURTADO, Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo no se contradice en sus deposiciones y quedo firme es por lo que esta sentenciadora pasa a darle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JESUS MENESES, Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo no se contradice en sus deposiciones y quedo firme es por lo que esta sentenciadora pasa a darle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promueve como prueba y hace valer en juicio todo y cada uno de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda: Considera esta Sentenciadora que esta documental no aporta elementos para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promueve copia certificada del contrato de trabajo por tiempo determinado, marcado con la letra “A”, suscrito entre ambas partes. Esta documental ha sido consignada en copia certificada, la cual no ha sido desconocida por la parte actora, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio. No obstante el mismo queda desechado por esta sentenciadora de por contravenir la norma prevista en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto contrario al orden publico, por lo que queda ratificado el criterio sostenido por el Juzgado A quo, cuando considera la relación de trabajo como una relación a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve como prueba el Decreto emanado del Congreso de la Republica de Venezuela, correspondiente a la “LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES” marcado con la letra “B”. Al ser uno de los instrumentos previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. No obstante esta alzada ratifica el criterio sostenido por el a quo y deja establecido que constituyo deber de la demandada presupuestar el beneficio correspondiente a sus trabajadores, por lo que se determina que tal omisión no puede ir en perjuicio de un trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Promueve como prueba ORDENANZA SOBRE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES para el año fiscal 2.000. Marcado con la letra “C”. Al ser uno de los instrumentos previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. No obstante esta sentenciadora se pronuncio sobre la procedencia del beneficio al ciudadano actor en punto precedente. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Promueve como prueba ORDENANZA SOBRE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES para el año fiscal 2.001. Marcado con la letra “D”. Al ser uno de los instrumentos previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Promueve como prueba ORDENANZA SOBRE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS MUNICIPALES para el año fiscal 2.002.Marcado con la letra “E”. Al ser uno de los instrumentos previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Al quedar reconocida la existencia de la relación, y al declarar esta alzada, tal relación como una relación a tiempo indeterminado, que termino por despido injustificado y por cuanto la existencia de la deuda a favor del actor fue reconocido expresamente por la parte demandada, y por cuanto esta alzada acogió el criterio sostenido por el sentenciador de la recurrida para la procedencia del beneficio del Cesta Ticket, razones de hecho y de derecho que llevan al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo, declarar con lugar la demanda intentada por el ciudadano actor, y declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada la ciudadana MERCEDES TATA ROJAS, Inscrita bajo el N° de Inpreabogado 50.080, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado De Municipio Bermúdez del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147°de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
|