REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
196° Y 147
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-I-S-5628-02

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE JESUS ORTIZ VELIZ, titular de la cédula de identidad V- 9.973.274
.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.476.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO PAOLO FERLICCHIA, titular de la cedula de identidad N°10.948.288.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIXTO JOSE FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 25 de noviembre de 2002, interpuesto por el ciudadano PAOLO FERLICCHIA, titular de la cedula de identidad N°10.948.288. En su condición de parte demandada, asistido en este acto por Abogado SIXTO JOSE FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968. Contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2002, proferida por el Juzgado del Municipio SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE JESUS ORTIZ VELIZ, en contra del ciudadano PAOLO FERLICCHIA, ambos ya identificados en autos.


Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
DE LA SENTENCIA APELADA.

En la oportunidad procesal de proferir el fallo, el juez de la recurrida en primer lugar desecho la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, dejando establecido que la notificación de la demandada se hizo dentro de los dos meses de prorroga concedida al termino previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejando establecido igualmente que la existencia de la relación de trabajo fue aceptada por el patrono, señalando en la motiva que el monto demandado de Bs: 3.698.488,00, se tiene como cierto que por cuanto el demandado señaló que cancelo dicho monto, y por lo tanto deberá probar tal circunstancia. Dejando establecido la sentenciadora de la recurrida que consta en autos copias de recibos de pago promovidos por la parte demandada, en los cuales se evidencia el pago de prestaciones sociales cancelado por ella al ciudadano actor, el cual asciende a la cantidad de Bs: 4.232.130,00 y que consta también al expediente que la parte actora procedió a impugnar los mismos y por cuanto la demandada no consigno los originales, procedió el tribunal a desechar la prueba promovida ordenando por lo tanto la cancelación de la cantidad de Bs. 3.698.488,00. Ordenado igualmente el pago de la indexación de la moneda, así como el pago de los intereses de mora, omitiendo el pago de los interese sobre prestaciones sociales y procediendo a condenar en costas a la parte demandada.
Ejercido recurso de apelación contra el referido fallo quien suscribe interviene a objeto de revisar el mismo en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Octubre de 2002, el ciudadano JOSE JESUS ORTIZ VELIZ, debidamente asistido por el abogado, LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.476, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano PAOLO FERLICCHIA, ante por el Juzgado del Municipio SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: En fecha 30 de julio del año 1993, ingresó a prestar servicios en forma personal, directa, para el ciudadano PAOLO FERLICCHIA,en un trailer propiedad de mencionado ciudadano con la denominación ocupacional de “Perrocalentero”, en la ciudad de Cumaná. Que en fecha 30 de julio del año 2000. No pudiendo llegar a un acuerdo amistoso a el pago de sus prestaciones sociales es por lo que decidió demandar, como en efecto formalmente lo hizo, a el ciudadano PAOLO FERLICCHIA, para exigirle el cumplimiento de la obligación de reconocerle y pagarle todos los derechos que por imperio de la Ley le asisten, en virtud de la relación de trabajo configurada entre su persona y la parte ya identificada, durante Siete (07) años, o en defecto de ello, sea condenado a pagarle todos los conceptos que en forma discriminada se expresan continuación:
Por Antigüedad 191 días, un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON NOVENTO CENTIMOS. (Bs 1.493.132,90) Por Antigüedad 182,75 días, un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs 1.305.355,80). Por Compensación por transferencia 90 días, un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 385.714,27). Por Antigüedad 120 días, un total de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs514.235,20). Todas estas cantidades suman un total de: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.3.698.488,oo). Cantidad esta que demanda y reclama, asimismo los intereses generados por la precedente suma, hasta su total y definitiva cancelación, como también las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Agosto de 2001, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano PAOLO FERLICCHIA, titular de la cedula de identidad N°10.948.288. Asistido por el Abogado SIXTO JOSE FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968, consigna escrito de contestación que riela a los folios 15 y 16, por lo que en la misma señalando:

HECHOS NEGADOS:

• Rechaza, niega y contradice la presente demandante en todos y cada una de sus partes.
• Rechaza, niega y contradijo que el demandante haya trabajado siete (07) años ininterrumpidos.
• Rechaza, niega y contradice que en algún momento me haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Rechaza, niega y contradice que le deba la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS.(Bs.3.698.488,00).
HECHOS NUEVOS:
• Señala el apoderado judicial, que el ciudadano trabajador se independizo por los adelantos de pago de prestaciones sociales, préstamos personales.
• Solicita sea declarada la prescripción de la causa.
Seguidamente pasa esta sentenciadora conforme a los principios de autosuficiencia del fallo y exhaustividad pasa a pronunciarse en cuanto a la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios producidos por las partes en el juicio.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
1. -Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. –Reproduzco los artículos 113 y 74 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. -Testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARIÑO, GABRIEL JOSE TORRES, FERNANDO DEL CARMEN JUSTO GRATEROL Y RICHARD ALEXANDER GALANTON RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 12.659.967, 15361.529, 10.516.029 Y 16.484.348. Respectivamente. En cuanto a la testimonial del ciudadano: LUIS RAFAEL MARIÑO, se observa de las actas procesales que la testimonial del ciudadano testigo se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedo firme en sus dichos y le constan los mismo. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: GABRIEL JOSE TORRES, se observa de las actas procesales que la testimonial del ciudadano testigo se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedo firme en sus dichos y le constan los mismo. Y ASI SE ESTABLECE.En cuanto a la testimonial del ciudadano: FERNANDO DEL CARMEN JUSTO GRATEROL, en la oportunidad de la celebración de la declaración del testigo, no compareció a rendir su testimonial, razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: RICHARD ALEXANDER GALANTON RODRIGUEZ, se observa de las actas procesales que la testimonial del ciudadano testigo se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedo firme en sus dichos y le constan los mismo. Y ASI SE ESTABLECE. Por lo que esta alzada comparte el criterio establecido por el juzgado a quo en la oportunidad de la valoración de los testigos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Mérito favorable que se desprende de Autos muy especialmente la prescripción de la causa. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de la norma que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Documentales, marcados con las letras “A” “B” y “C” Constantes de recibos de pago, Se trata de copias simples de instrumentos privados, los cuales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene ningún valor probatorio, aunado que tales documentales fueron impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Acogiendo esta sentenciadora los argumentos del tribunal a quo para desechar la defensa de fondo de la prescripción de la acción por evidenciarse en las actas procesales que la demandada fue validamente notificada dentro del término previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se concluye que dado los términos en los cuales quedo contestada la demandada, toda vez que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, y la parte demandada alegó haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales nacidas a favor de la parte actora con ocasión de la prestación de sus servicios. Circunstancia esta, que según los principios de inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo le correspondió probar al patrono, no obstante del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que este, es decir, el patrono no probo nada que le favoreciera lo cual era un imperativo de su propio interés. No logro evidenciar con plena prueba el hecho liberatorio de su obligación, es decir, haber cancelado las prestaciones sociales nacidas a favor del ciudadano actor, con ocasión a la prestación de sus servicios. Razones suficientes que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a confirmar la decisión proferida por el aquo y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del mismo. Aun cuando el tribunal a quo omitió pronunciamiento en cuanto a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto los mismos son de orden público se ordena su cancelación. Así queda establecido.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 28 de Octubre de 2002, proferida por el Juzgado del Municipio SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: Se ordena pagar los montos que a continuación serán señalados: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS.(Bs.3.698.488,00). Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, la cuál se debe practicar considerando, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, a los fines de realizar el cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante la vigencia de la relación laboral, INTERESES DE MORA, desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. y LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la admisión de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147°


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO