REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-552-06

PARTE ACTORA: Ciudadana, REINA JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.958.388
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SEGUNDO ANTONIO MARCANO Y ARLENS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.767 y 101.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 132-a, de fecha 13 de agosto de 1994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ JOSE VILLARROEL, ALEX GONZALEZ GARCÍA E INDIRA ANARISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 10.230, 22.338 y 93.181, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación in Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de febrero de 2006; en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana, REINA JOSE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 08-08-2006, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de julio de 2005 la ciudadana REINA JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.958.388, debidamente asistida por el abogado, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra Sociedad Mercantil, PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano.

En fecha 08-07-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando de conformidad con los artículos 124 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la parte demandada.

En fecha 27-07-2005, la Secretaria del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de las partes folio 127.

En fecha 11-08-2005, siendo la oportunidad legal establecida, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado ya identificado, dejándose constancia en el Acta respectiva de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los respectivos escrito de pruebas, la cual fue prolongada para el día 21-09-2005, posteriormente para el 30-05-2005, 11-10-2005, 19-10-2005, 27-10-2005, 03-11-2005, 17-11-2005, 23-11-2005, en esta última fecha se dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo entre las partes, y la aceptación de estos, en cuanto a la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 295 y su vuelto.

En fecha 30-11-2005, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, y en fecha 29-03-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, folio 304.

En fecha 02-12-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa.

En fecha 09-12-2005, el arriba identificado Juzgado de Juicio, providencia sobre las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, folio 310.

En fecha 20-02-2006, el Juzgado A quo, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, folios 68 y 69.

En fecha 02-03-2006 el apoderado judicial de la parte demandante, apela contra la decisión proferida por el A quo en fecha 20-02-2006.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta ante este Juzgado escrito de Adhesión a la Apelación, propuesta por la demandada, folios 356 y su vuelto y 357.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, que apela de la sentencia proferida por el A quo, por cuanto si bien es cierto que se encuentra constituidos varios apoderados de la empresa, no es menos cierto que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en al ciudad de caracas, y que el abogado Alex González, era el encargado de representar a la empresa en las ciudades de Carúpano y Cumaná, quien para la fecha de la audiencia, el día 20-02-2006, no pudo comparecer a la misma por presentar una afección respiratoria, tal como se evidencia del informe médico, suscrito por el médico neumonólogo, quien no pudo comparecer como tercero a la presente audiencia oral y pública, en virtud de encontrarse acompañando a su esposa quien se encuentra fuera de la ciudad recibiendo tratamiento médico, consignando los documentos que acreditan lo antes expuesto.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone el apelante adhesivo como fundamento de su apelación, que la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia omitió el pronunciamiento sobre el fideicomiso de prestaciones sociales expresados en el libelo de demanda, y tampoco se pronunció sobre lo alegado como diferencia de salario, establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva De La Industria De La Conserva Del Pescado Del Estado Sucre Y Nueva Esparta.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se determina que el presente juicio quedó circunscrito en primer lugar a verificar si las causas de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, constituyen causas eximentes de la carga procesal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (...)
(...)En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal...”

En segundo lugar, dependiendo de la procedencia o no del alegato expuesto por la parte recurrente, se procederá a decidir lo expuesto por el apelante adhesivo, el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, adujo que la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia omitió el pronunciamiento sobre el fideicomiso de prestaciones sociales expresados en el libelo de demanda, y tampoco se pronunció sobre lo alegado como diferencia de salario, establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva De La Industria De La Conserva Del Pescado Del Estado Sucre Y Nueva Esparta.

Así las cosas, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, así como de las pruebas consignadas, especialmente la documental, denominada “informe médico”, de la misma se observa que esta es suscrita por un médico neumonólogo, mediante consulta privada sin que conste en ella que haya sido emitido por alguna institución pública que pudiera dar certeza a esta sentenciadora de la veracidad del contenido reflejado en ella, por lo que la referida prueba a criterio de quien suscribe, es catalogada como un documento privado, razón la cual debió ser ratificado su contenido a través de la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada, consignó pruebas y contestó la demanda, y aun cuando el referido informe médico no fue ratificado por el tercero, no obstante, evidencia ante esta alzada justificativo emitido por un ente competente que argumenta las causas por las cuales el médico tratante no acudió a la celebración de la presente audiencia, razones que esta alzada considera suficientes y además la llevan a concluir que efectivamente el apoderado judicial de la demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica por razones justificadas. Tomando como cierto que efectivamente el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas y debido a la afección respiratoria sufrida por el apoderado judicial de ésta, tal circunstancia impedía tomar las previsiones necesarias por el resto de los apoderados judiciales de la demandada. Así queda establecido.

Razones por las cuales en estricto resguardo al derecho a la defensa de las partes, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio. No obstante, a los fines de evitar una recusación o inhibición inútil como quiera que existe un pronunciamiento al fondo de la causa se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la ciudad de Cumaná, a los fines de que el mismo sea redistribuido entre los juzgados de juicio que conforman la mencionada sede. Así queda establecido.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. CUARTO: SIN LUGAR la apelación adhesiva, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, AL APELANTE ADHESIVO; SEXTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.






NOTA: En esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño