REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
196° Y 147
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-I-S-14734-04
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JOSE LEBLANC RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 13.074.135.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Procuradores de trabajadores, abogados JESUS MILANO Y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.83.627 y 79.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ Y AMAURIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y 100.683, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 13 de Julio de 2004, interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.135, en su condición de parte demandante, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores; abogada, ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2004, proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, interpuesta por el ciudadano, MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad N° 15.114.615, representante legal de la demandada, debidamente asistido por la abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Enero de 2004, el ciudadano ALEXANDER JOSE LEBLANC RUIZ, debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores abogada, ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, interpuso demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, contra la Empresa,”AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A”. Ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a prestar sus servicios como obrero. Que devengaba un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000, 00).Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano MIGUEL BLANCO. Que por tal razón el tiempo total de trabajo prestado a la referida empresa es de once (11) meses. Que demanda a la empresa,”AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A”, para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos que por derecho le corresponden, o sea condenado a ello por el Tribunal, integradas por los siguientes conceptos: Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Días Feriados, Diferencia Salarial, estimados en la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.689.158,11).

En fecha 16 de marzo de 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada no compareció al acto, la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco el defensor judicial asignado a tal efecto, folio 31.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho.

En fecha 30 de Marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEBLANC RUIZ, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa ”AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A”, al considerar que la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad, así como tampoco hizo uso del término probatorio, a los fines de enervar las pretensiones aducidas por el actor; en consecuencia el Juzgador de Alzada consideró a su criterio que en contra de la demandada operó la Confesión Ficta; condenando a la referida Empresa, a cancelar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CICUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.689.158,11), por concepto de Prestaciones Sociales, mas la correspondiente Indexación Judicial.

En fecha 26 de Abril de 2004, el ciudadano ALEXANDER LEBLANC, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Dra. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Marzo de 2004, proferida en por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, folio 54.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decreta La Ejecución Forzosa de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en ese mismo acto el correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.885.063,65).

En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Aristimedi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó la medida de Embargo Ejecutivo en cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual entre otras cosas dejó constancia de: “…el Tribunal en vista del señalamiento de la parte actora acuerda de conformidad y en consecuencia declara en este acto ejecutivamente embargada el bien que ha continuación se describe: Una (1) máquina para limpiar Inyectores de vehículos, sin Marca Aparente Serial Nro. 6950090 de hierro, (…) se le asignó un avalúo aproximadamente de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000, 00), (…) En vista de que el bien embargado no cubre el monto por el cual se ordenó el embargo, (…) en consecuencia se declara en este acto embargado ejecutivamente el bien que de seguida se describe: Un (1) Compresor de Aire, Marca ABAC. Serial Nro 391429, Tipo 802-H, y un Regulador de Voltaje, Marca INT-GRA, (…) les asigno un avalúo aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00)…”(Sic).

En fecha 18 de Junio de 2004, el ciudadano Miguel Blanco, representante de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentó escrito de Oposición a la Medida Embargo Ejecutivo, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 1.929 del Código Civil, al considerar: “…Los bienes muebles identificados son indispensables para el servicio que presta dicho taller, circunstancia esta última que aunada a la cesación de trabajo en que quedaron la mayoría de los trabajadores nombrados, debido al embargo practicado…” (Sic).

En fecha 22 de julio de 2004, la abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de Procuradora del Trabajo, se opone al escrito de Oposición presentado por la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2004 y solicita de conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se realice Inspección Judicial, en la sede de la Empresa demandada.

En auto de fecha 25 de Junio de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Julio de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, interpuesta por el ciudadano, MIGUEL BLANCO, representante legal de la demandada, debidamente asistido por la abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, en el juicio seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEBLANC RUIZ, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A, y a tal efecto estableció:
“... Que en cuanto a la Oposición al Embargo Ejecutivo, decretado por este tribunal, como consecuencia de una sentencia condenatoria de pago de dinero derivadas de Prestaciones Sociales, este Sentenciador observa que el tribunal ejecutor de medidas, embargó un bien que es esencial para el funcionamiento de la empresa, como lo esº1 una Maquina para limpiar inyectores de vehículos, cuyo serial es Nº 6950090 de hierro, Un compresor de Aire, marca ABAC, tipo 802M, serial Nº 391429 y Un regulador de corriente , marca INT-GRA.
El articulo 1.864, nos señala, que los bienes del deudor, son la prenda común de los acreedores, que tienen sobre ellos un derecho igual, este principio se encuentra restringido por las disposiciones del articulo 1.929 del Código Civil, al establecer que no todos los bienes del deudor pueden ser ejecutados, por causa de humanidad. Esta excepción a la regla debe satisfacer a cabalidad las exigencias de la Ley. Es decir que debe entenderse como útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, aquellos por medio de los cuales el deudor ejerza una industria artesanal y le sean estrictamente indispensable para la ejecución de la misma, tal como se evidencia del caso en estudio, pues para el funcionamiento del taller son indispensables los bienes muebles embargados ejecutivamente, porque sin ellos la empresa no funcionaria como tal.

(…)Por cuanto se observa que el embargo se realizó sobre bienes que no pueden ser embargados tal como lo señala el artículo 1.929 Ordinal 3° del Código Civil, es por lo que este Tribunal considera que la Oposición al embargo Ejecutivo, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

(…)En consecuencia se ordena hacer la entrega de los bienes objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo al ciudadano Miguel Blanco, en su carácter de representante legal de la Empresa ”AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A”, en forma inmediata…”(Sic).

DE LA APELACION

En fecha 13 de Julio de 2004, el ciudadano ALEXANDER LEBLANC, asistido por la abogado ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, interpuso Recurso de apelación y expone, el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: “…Que apela de la decisión de fecha 12 de Julio de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cusa signada con el N°4538 y se reserva el derecho de formularla en otra instancia.”

En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto expreso, recibe la presente causa, en virtud del Recurso de apelación referido ut supra, exponiendo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, así como la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 09 de Agosto de 2004, la parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, presenta escrito de promoción de pruebas., y a tales efectos promovió: 1.- Mérito favorable de los Autos, 2.- Copia Simple de la inspección Judicial Realizada en la sede de la Empresa “AUTOMOTRIZ FULL INYECCION, C.A”

En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte la parte demandante, ciudadano Alexander José Leblanc Ruiz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Milano Montaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, presenta escrito de informe ante el Juzgado que conocía de la causa en segunda instancia, por tener para ese momento competencia en materia laboral, folios 114 al 116.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Pasa de seguidas esta alzada a emitir su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en la incidencia con la finalidad de dirimir la presente controversia.
PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Testimoniales de los ciudadanos: RONALD JOSE RIVERA HERNANDEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, HECTOR LUIS MONTILLA CEDEÑO, HUMBERTO QUIJADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 17.216.478, 14.194.704, 16.625.171, 14.716.125. Respectivamente. En tal sentido, en la oportunidad de la celebración de las testimoniales los ciudadanos RONALD JOSE RIVERA HERNANDEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, HECTOR LUIS MONTILLA CEDEÑO, HUMBERTO QUIJADA, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada promovió inspección judicial, cuyo resultado consta a las actas procesales, y en cuanto al merito de la misma esta sentenciadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
MOTIVA

Visto que existió oposición a la medida de embargo ejecutivo, y la representación judicial de la parte demandada señaló que los bienes eran considerados indispensables para la continuación de la actividad de su representada, para lo cual el tribunal competente ordeno abrir incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada promovió inspección judicial cuyo resultado riela a los folios 77 al 79 del presente expediente. Siendo que la inspección judicial esta concebida “como el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hecho materiales que fundamentan la controversia.”…. estando vedado para el juez emitir alguna apreciación sobre los hechos. Al realizar el análisis del la referida inspección se evidencia que el tribunal dejo establecido que se supone que la reparación de los vehículos que se encuentran en dicho taller no se ha llevado por falta de maquinaria para llevar a cabo la misma..” Por lo que esta superioridad del no le otorga valor probatorio alguno a la referida inspección judicial por considerar la misma violatoria de la norma prevista a la norma prevista en el articulo 475 del Código de procedimiento Civil, circunstancia estas por las cuales se declara la nulidad de la sentencia dictada por el aquo en la oportunidad de decidir la incidencia, al ser el único medio constante en autos para decidir la causa por el aquo. Quedando determinado que la parte demandada tal como era su obligación procesal y aun estando a derecho, no obstante no logro demostrar a los autos que efectivamente los bienes embargados ejecutivamente eran de vital relevancia para el funcionamiento de la demandada, lo cual era un imperativo de su propio interés. Por lo que se concluye que al ser la ejecución de la sentencia la garantía en la cual se materializan el debido proceso, por cuanto la demandada no logro evidenciar con plena pruebas los hechos por ella esgrimidos, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el a quo y se ordena al tribunal ejecutor la continuación de la causa.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2004 dictado por el Juzgado De Municipio Bermúdez del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia.
Dejese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147°
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO