REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RX01-X-2005-000009
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el escrito presentado por la abogada AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde manifiesta que no emitió ninguna opinión para considerarse incursa en ninguna de las causales de inhibición, para conocer la causa N° RP01-D-2005-000011, seguida al adolescente J.J.M. C., por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
De conformidad al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le asigna la competencia para conocer las incidencias de recusaciones e inhibiciones a los jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones; evidenciándose en consecuencia que es esta Corte de Apelaciones la competente para conocer la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Fundamenta la Juez de Juicio que no procede su INHIBICION para conocer la causa No. RP01-D-2005-000011, en razón de la solicitud presentada por la Defensa Pública del adolescente J.J.M. C., exponiendo en consecuencia lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, se evidencia claramente de los folios 37 al 39, que en fecha 31 de enero de 2003, se presentó previa su citación el hoy acusado J. J.M.C., y que en dicha oportunidad el referido procedió a nombrar como Defensora a la Abg. Mildred Guerra, y fue escuchado, procediendo éste Tribunal a remitir nuevamente las actuaciones al Ministerio Público, a los fines que éste procediera conforme a derecho, todo ello de conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio público en fecha 14-10-2002, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal.
Ahora bien por cuanto la actuación de quien suscribe, no fue la de conocer del fondo de la presente causa, ya que no se emitió ningún pronunciamiento respecto al fondo de la misma, es por lo que considero, que no me encuentro incursa en ninguna causal de Inhibición de las establecidas taxativamente por el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no he emitido decisión alguna en la presente ni he dictado ninguna medida de coerción, ni medida cautelar en la Fase Preparatoria sobre el hoy acusado, por lo que considero que no se encuentra comprometida mi imparcialidad para continuar el curso de la presente causa, y en aras de la búsqueda de la verdad y de la sana administración de justicia, es por que procedo a levantar la presente Acta y darle el Trámite correspondiente.
Por otra parte al folio 77 de la presente causa cursa escrito presentado en su oportunidad por la ciudadana MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.M.C., mediante el cual solicitó la inhibición de la Juez A quo, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para el hecho el haber conocido en la fase de investigación la presente causa.
Ahora bien, establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
Se hace necesario como consecuencia de las dos situaciones planteadas en esta incidencia, establecer la diferencia entre la figura de la inhibición y la de la recusación.
En este sentido hemos de decir que la institución de la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual; y con fundamento en causales taxativas legales, las partes en defensa a su derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La inhibición en cambio, es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez ( en este caso ) que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución considera comprometida su imparcialidad.
De manera que en primero lugar, como consecuencia de lo antes expuesto, correspondía en todo caso a la Defensa Pública actuante el haber interpuesto la recusación contra la Jueza A quo, toda vez que la inhibición corresponde a la persona misma del juez de manera voluntaria, de considerar que existen causas para ello.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÁLEZ DE MUÑOZ, actuando con el carácter de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2003, oyera y le designara un defensor al adolescente J.J.M.C. a solicitud del Ministerio Público tal como consta en las respectivas actas que rielan a los folios 03 al 06 de la presente causa, no significa que emitiera opinión en el fondo del asunto, tal como lo señala en su escrito de contestación a la solicitud que le hiciera la defensa de la inhibición.-
En segundo lugar se observa en fundamento a la premisa del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensora Pública, que la misma supone que el juez, en este caso no recusado, se encuentre desempeñando ese cargo de juez, exigiendo además , que hubiese emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y tal como se señaló anteriormente la Juez A quo no emitió pronunciamiento alguno
Por lo que considera esta Instancia Superior que la capacidad subjetiva del Juzgador A quo para dirimir el conflicto sometido a su competencia no se encuentra involucrada ni comprometida, pues ciertamente no hubo pronunciamiento o emisión alguna de una opinión de su parte cuando se desempeño como Jueza de Control en la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Inhibición formulada por la abogada MILDRED GUERRA , en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.J. M.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de INHIBICIÓN formulada por la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, abogada MILDRED GUERRA en contra de la Jueza, abogada AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe con el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
CYF/lem.-
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