REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006
196° Y 147°
Exp. N° 15.444
DEMANDANTE: RITA MERCEDES SALAZAR, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.422.730.
APODERADO(S): ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 94.653.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Fundabermúdez, Piso 2,
Oficina 6, Calle Independencia de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: FARMACIA SAN MIGUEL, C.A., Inscrita por
ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo
Civil y Mercantil del Segundo circuito
Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 616,
Tomo 32, Alcance 3° del año 1.982.
APODERADO (S): LUÍS BELTRÁN GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y MANUEL ALCALÁ
SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 40.589 Y 53.75
DOMICILIO PROCESAL: Planta Baja del Edificio San Miguel, Calle
Rivero N° 77, Río Caribe, Municipio Arismendi
del Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En Acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, se procede a dictar sentencia en la presente causa.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado MANUEL ALCALÁ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Farmacia San Miguel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2.003 por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro decretada, y en este estado, este Juzgado siendo de la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, previamente observa:
Que en fecha 4 de Abril de 2.003, el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en al Calle Rivero N° 77, Planta del Edificio San Miguel de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Medida esta que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 14 de Abril de 2.003.
Que en fecha 24 de Abril de 2.003, la parte demandada ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 1.730.409, actuando con el carácter de Presidente
De la firma Farmacia San Miguel C.A., asistido del abogado Manuel Alcala Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735, presentó escrito de oposición a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas competente, en el cual señalo que no puede entenderse que en un juicio de desocupación de inmueble arrendado, por incumplimiento formal de entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que el actor solicitó al Juzgado de la causa medida de Secuestro sobre el inmueble que ocupa su representada “Farmacia San Miguel S.R.L” de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que de una simple lectura de dicho artículo se desprende que las únicas circunstancias expresadas por la Ley para que se pueda decretar esta medida de secuestro en nuestro ordenamiento se refieren a: a) Cuando el demandado lo fuere por pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según contrato.
Que estas condiciones en nada guardan relación con el juicio de desocupación por incumplimiento de la entrega del local de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de la misma manera el Juzgado de la causa al exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas lo facultó para que designará depositario Judicial de conformidad con la Ley, que esto no es posible de acuerdo al texto del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena el secuestro de la cosa y depósito en la persona del propietario, y que a su entender de esta circunstancia se desprende que el secuestro decretado se fundamentó en el artículo 599 Ordinal 7° del código de Procedimiento civil.
Que en virtud de que el presente juicio no esta fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento civil, y no estando llenos los extremos de la Ley para que esta solicitud procediera y mucho menos para que proceda el decreto de la medida solicitada por la parte demandante, es por lo que se opuso a la medida decretada.
Que la demandante funda su acción en comunicación de fecha 5 de Diciembre de 2.001, que de acuerdo a lo señalado por la parte demandante fue recibida por el ciudadano Francisco Caraballo, titular de la cédula de Identidad N° 4.299.818.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Tal y como Expone el recurrente, el secuestro de que fue objeto su representada fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro de Abril de 2.003, y en esa misma fecha tal como consta en el folio 1 del cuaderno de medidas, el mismo fue decretado sobre el inmueble objeto del presente proceso.
En este sentido considera quién suscribe en atención al artículo 599 Ordinal 7° del código de Procedimiento Civil, que señala:
Articulo 599 del código de Procedimiento Civil.
<
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato>>.
Que el mismo, contiene 3 supuestos: Secuestro por falta de pago, por deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según contrato.
Ahora bien, ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares, son una garantía judicial que solo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.
Esta característica hace que las medidas cautelares solo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético, porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulte amparado por la medida.
Sobre la norma transcrita la misma Sala citando a Román J.
Duque Comedor ha señalado:
<< En concreto pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto el secuestro sobre la cosa arrendada solo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones>>
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir a este Juzgado, que el Secuestro decretado por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento civil debe ser revocado, por no adecuarse la demanda intentada a ninguno de los supuestos señalados en la norma.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado MANUEL ALCALÁ SALAZAR, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Farmacia San Miguel C.A., y en consecuencia Revoca la medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 4 de Abril del 2.003. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes.-
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Francis Vargas Campos
SGM/rbg
Exp. 15.444.