REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Septiembre del 2.006.
196° y 147°

Exp. N° 15.084.

DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ REINA TINEO Titular de la
Cédula de Identidad N° 4.299.197.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: AMELIA RAMONA MEJIAS, titular de
La Cedula de Identidad N° 4.437.851.

APODERADO (S): Nicolás Tineo Bertoncini.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose de las misma, que en fecha 20-09-2.006, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes, y por un error material no imputable a las partes, este Tribunal no Admitió las mismas y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir dichas pruebas. Así se Decide. En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el presente Juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que evacuen los testigos promovidos. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que evacuen los testigos promovidos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé


La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nro. 15.084.
SGDM/Fvc/dr.