REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.108

SOLICITANTES: GIBSON JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ Y YACKELIN
MARIA PRESILIA SANTANA, titulares de
Las Cédulas de Identidad Nrosº
10.883.709 Y 14.855.767.

DOMICILIOS PROCESALES: Calle Juncal N° 74, Parroquia Santa
Catalina y en la Urbanización Guayacán
de las Flores, Sector 2, vereda 30,
casa N° 7, Parroquia Santa Catalina del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Julio del 2.005, comparecieron los ciudadanos: GIBSON JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ Y YACKELIN MARIA PRESILIA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.709 y 14.855.767 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: SALVADOR J. FARIAS LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día Tres (03) de Mayo del 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio Dos (2).-
Que al principio la unión se desarrollo de una forma amistosa, amable, pero por causas muy diversas y complejas sin medir alcance decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que adquirir.
Por auto de fecha 28 de Julio del 2.005, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (6) del Expediente.-
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006 los ciudadanos: GIBSON JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ Y YACKELIN MARIA PRESILIA SANTANA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: GIBSON JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ Y YACKELIN MARIA PRESILIA SANTANA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Mayo del 2.002.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria.

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria.

Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. N° 15.108.