REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2006.
196° Y 147°

Exp. N° 15.496

DEMANDANTE: GUILLERMO POMENTA GARCÍA, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.178.679, e inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 9.914.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 02 de la ciudad de Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA
CAROLINA SOMOVIL DE SÁNCHEZ, ALEXANDER
SÁNCHEZ, MARIO SÁNCHEZ SOMOVIL, SIMÓN
TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART,
JULIO RONDÓN, JUAN JOSÉ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN
RONDÓN, JOSÉ RONDÓN, FRANCISCA SÁNCHEZ
PACHECO, ENRIQUE MOYA CARRY, SEBASTIANA
MARTÍNEZ YANCE, CONSTANTINO ROMERO, ROSA
MARTÍNEZ GIL, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ,

APODERADO (S): No Otorgaron.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano: GUILLERMO POMENTA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad casado, abogado, domiciliado en calle Bolívar N° 02 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914 y titular de la Cedula de Identidad N° 3.178.679, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de ejercer Acción de Amparo del Derecho de Propiedad, conforme a los artículos 27 y 115 de la Carta Magna y el numeral 2° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal para decidir sobre la admisión del Recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Expresa el recurrente que es legítimo propietario de la Hacienda “CAURANTA” ubicada en la Parroquia Bideau del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta al documento marcado “A”, la cual tiene una extensión de Ciento Treinta y Cinco hectáreas (135 Has), dedicadas al cultivo y aprovechamiento de Coco, con cultivos de patilla, melón, pepino, auyama, yuca, plátano y cambur.
Que dicha hacienda la atiende personalmente desde el año 1.988 al morir su padre JOSÉ GUILLERMO POMENTA PRIMERA
Que el día viernes 14 de Julio de 2.006, en forma claramente premeditada, planeada y coordinada, un grupo de 50 personas invadió arbitrariamente un sector de la referida Hacienda “CAURANTA” de aproximadamente ocho (08 Has) procediendo a remover la cerca alambrada de dicho sector, arrancando los estantes de madera y los cuatro pelo de alambre de púas de su cerca limítrofe, cortando y quemando la vegetación del lugar y levantando ranchos precarios constituidos de varas de madera, láminas de zinc, conformando un rancherío destartalado desperdigado en el sector afectado de su finca.
Que ese día se encontraba en la ciudad de Caracas.
Que puso la denuncia en la Guardia Nacional de Guiria, Destacamento 78, Core 07 de la FAC, enviando el Capitán Orlando Bermúdez una comisión de subalternos al sitio de la invasión, negándose rotundamente los invasores a retirarse.
Que asimismo solicitó del Juzgado del Municipio Valdez una Inspección Ocular en el sector invadido, dejándose plena constancia de la tala y la quema de vegetación, la remoción de linderos, de la existencia de varios ranchos precarios recién levantados en el sector, con subdivisiones del mismo con estantes de madera y alambres de púas de la cerca removida, la presencia de un automóvil Corsa placas AEV-67P, y la Negativa Rotunda de los Invasores a Identificarse al Juzgado.
Que los invasores pretenden apoderarse permanentemente del terreno invadido, el cual, es una sabana que siempre ha dedicado en época de lluvias a la siembra y cosecha de patillas principalmente y de otros productos como auyama, melón, maíz, tomates y algunas veces en época seca, al pastoreo de ganado.
Actualmente está destinado junto con el resto de la hacienda “CAURANTA”, a un basto Proyecto Urbanístico, el cual vienen a entorpecer los invasores.
Que los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA CAROLINA SOMOVIL DE SÁNCHEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, MARIO SÁNCHEZ SOMOVIL, SIMÓN TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDÓN, JUAN JOSÉ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN RONDÓN, JOSÉ RONDÓN, FRANCISCA SÁNCHEZ PACHECO, ENRIQUE MOYA CARRY, SEBASTIANA MARTÍNEZ YANCE, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTÍNEZ GIL, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ, son sus principales agraviantes en la invasión perpetrada en su perjuicio, violando el derecho de la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que lo asiste legítimamente sobre la hacienda “CAURANTA”, afectada en un sector aproximado de ocho hectáreas (08 Has) de su superficie.
Que la conducta de los agraviantes es un delito contemplado en el artículo 471 del Código Penal (Delito de Invasión) en concordancia con los delitos de Remoción de Linderos (artículo 471 del Código Penal), Incendio (artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente), Instigación a Delinquir (artículo 283 Código Penal) y Agavillamiento (artículos 286 y 288 del Código Penal), con las consiguientes responsabilidades civiles por daños y perjuicios causados; pero fundamentalmente es una violación al derecho Constitucional de la propiedad, contemplado en el citado artículo 115, por lo cual procedió a ejercer la correspondiente ACCIÓN DE AMPARO contra los narrados hechos de invasión de propiedad perpetrados en su perjuicio.
Que la invasión en cuestión, no solo lo perjudica personalmente, sino que perjudica también a la nación en su conjunto, al Estado Venezolano, porque en la hacienda “CAURANTA” en su totalidad, el Gobierno Nacional financiará un magno proyecto urbanístico que originalmente se denominó CIUDAD GAS y ha sido rebautizado “CIUDAD SOCIALISTA MODELO” en directa y estrecha relación con la inminente explotación de los Yacimientos Gasíferos del Caribe Oriental, Golfo de Paria y Plataforma Deltana y con el complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) y el futuro gasoducto del Sur, que desde el CIGMA llevará el gas venezolano a varias naciones hermanas de Suramérica.
Que anexó marcados con la letras “C” y “D” plano del Proyecto “CIUDAD SOCIALISTA MODELO” y de vista artística de su levar costanero, en el mismo orden.
Finalmente acompañó, marcada “F” copia de la Inspección Ocular que realizó el Juzgado del Municipio Valdez en el sitio de la invasión.
La Acción intentada señala como hecho lesivo la presunta invasión realizada al fundo denominado “CAURANTA” ubicada en la Parroquia Bideau del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene una extensión de Ciento Treinta y Cinco hectáreas (135 Has), dedicadas al cultivo y aprovechamiento de Coco, con cultivos de patilla, melón, pepino, auyama, yuca, plátano y cambur, realizada por los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA CAROLINA SOMOVIL DE SÁNCHEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, MARIO SÁNCHEZ SOMOVIL, SIMÓN TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDÓN, JUAN JOSÉ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN RONDÓN, JOSÉ RONDÓN, FRANCISCA SÁNCHEZ PACHECO, ENRIQUE MOYA CARRY, SEBASTIANA MARTÍNEZ YANCE, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTÍNEZ GIL, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ, en fecha 14 de Julio del 2.006.
Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios Judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha advertido que para su Admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado”.
No hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previsto en la Ley.
Este Carácter extraordinario del Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “...el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el Particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que rigen la materia, en este sentido señala el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en Sentencia dictada en fecha 30-04-03 en el expediente signado con el Número 5216, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y 14.084 de este Juzgado lo siguiente:
<>

Criterio que comparte íntegramente ésta Juzgadora.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.178.679, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Se deja constancia que la presente acción de Amparo fue proveída en esta oportunidad, por cuanto la Juez a cargo de este Despacho se encontraba de reposo médico para el momento en que el mismo fuera interpuesto.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr-
Exp. Nro. 15.496.