REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Sentencia Interlocutoria número: 150-2006-I.

Visto el presente RECURSO DE HECHO, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha veinte de junio del año dos mil seis (20/06/2006), se recibió por ante este Despacho Judicial, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OUSAMAH EZZI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.530.899, y de este domicilio contra el auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se escucha el recurso de apelación en un solo efecto en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.928.752, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.978.875, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.937 y con domicilio procesal en la avenida Bermúdez Centro Comercial ISSA, local I-32, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.642.

Se dicto auto de fecha seis de julio del corriente año (06/07/2006), en donde la Jueza de este Tribunal se avoca el conocimiento del presente recurso, lo admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que decidirá el recurso en el término de cinco días de despacho contado desde la fecha en que se acompañen las copias certificadas de las actas conducente ya que el recurso fue introducido sin estas copias.

En fecha ocho de agosto del presente año (08/08/2006), comparece por ante este Tribunal la parte recurrente y mediante escrito constante de tres (03), fundamenta su recurso y consigna los elementos de pruebas pertinentes (copias certificadas), dichos medios de pruebas corren inserto desde el folio trece (13) al folio treinta y cuatro (34).

Al folio trenita y cinco (35) corre diligencia suscrita por la parte recurrente.

Después de haber realizado un breve resumen de todo lo acontecido en el presente procedimiento, paso de seguida a motivar el presente pronunciamiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, establece lo siguiente:
… “El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, vale decir, un recurso que dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Según este artículo 305, no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efecto, sea porque no debió ser oída en absoluto.
Sólo procede a favor del apelante cuando ha sido <>. Si el Juez admite indebidamente la apelación, no es necesario que la parte interesada apele a su vez del auto que denegó la apelación de su antagonista; el efecto devolutivo del Juez de Alzada se extiende también a la admisibilidad de la impugnación ejercida (cfr CSL, Sent. 02/06/93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 6, citada en art. 293) y por ello le basta al contrincante del recurrente, formular sus alegatos al respecto en la alzada a los fines de que en la sentencia o en decisión previa si hubiere motivos de urgencia, se declare la inadmisibilidad de la apelación o se ordene, caso de haberse debido oír en un solo efecto el retorno del expediente en original a la primera instancia, con la certificación de las actas conducentes a la decisión del recurso”.

En el caso de marras esta Juzgadora observa que el recurrente expone: “… De conformidad con el artículo 305 del Código De Procedimiento Civil interpongo el siguiente Recurso de Hecho, ante la negativa del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, de escucharme en los dos efectos y enviar al Juzgado Superior el expediente original, ante la apelación que interpuse en fecha 11 de Mayo del 2006, en contra de una decisión con carácter definitivo emanada de este Juzgado en fecha 09-05-2006, en el expediente 4666, según la nomenclatura de ese Juzgado en fecha 15 de mayo del año 2006, el Tribunal acordó remitir al Superior (ad-Quem) solamente unas copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual es lesivo a los derechos de mi mandante…”

Posteriormente consigna escrito en el cual expone: “… cumplo en consignar los recaudos correspondiente (copias certificadas) para fundamentar este Recurso de Hecho, interpuesto en contra de la negativa del A-Quo (Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta) de escucharme una apelación interpuesta en tiempo hábil, repito de escuchármela en los dos efectos, a tal fin paso a enumerar y explicar los recaudos consignados…”.

Esta Juzgadora entra a valorar dichos recaudos y expone:
Después de analizados los recaudos en copias certificadas como son:
PRIMERO: EL recaudo contentivo de veinte (20) folios útiles, (desde el folio 20, hasta el folio 219, ambos inclusive) que forma parte del expediente signado con el número 05-4666 de la nomenclatura del Tribunal A-Quo, el cual consigna para demostrar la necesidad que tiene de que sea oída su apelación en ambos efectos (suspensivo). Al respecto esta SENTENCIADORA lo desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto no guarda relación con el objeto del RECURSO DE HECHO.
SEGUNDO: El resto de los documentos corren igual suerte, por cuanto los mismo no guardan relación con el recurso de hecho cuyo objeto ya fue explicado en doctrina al inicio de la presente motiva, y no pueden aclararse nada al respecto, pues estos documentos lo que fundamentan es una apelación y lo que se busca con el RECURSO DE HECHO, es: que se oiga en apelación determinado auto o sentencia, o que si es oído en un efecto que se oiga en doble efecto, y las pruebas determinantes serian en todo caso la copia certificada de la diligencia de apelación, copia certificada del auto del Tribunal donde oye la apelación y la copia certificada de la sentencia apelada.
En consecuencia, al no constar en autos estos documentos, esta JUZGADORA no puede declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, pues no existen fundamentos para hacerlo. Y así debe ser declarado en la dispositiva.

III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OUSAMAH EZZI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.530.899, y de este domicilio contra el auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se escucha el recurso de apelación en un solo efecto en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.928.752, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.978.875, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.937 y con domicilio procesal en la avenida Bermúdez Centro Comercial ISSA, local I-32, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.642.

La presente decisión esta fundamentada en los artículos 305, 306 y 307 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil seis (26/09/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (26/09/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta antes merideam (11:30 a. m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.



Expediente No: 09184.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/cjhu.