REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA Nro.146-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 25 de mayo de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALARCÓN FLORES e IREY COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.980.471 y V- 5.587.495, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS J. CARABALLO R, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.988, de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 21 de Diciembre de 1996, Contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre...Fijamos en principio nuestro domicilio conyugal en la calle 24 de julio, Edificio Julián Argenis, piso N° 1, Apartamento N° 7, Parroquia Altagracia, Cumaná. Luego nos trasladamos a la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio N° 1-B, Piso 1, Apartamento N° 4, de la misma Parroquia y Ciudad... y a los mismos efectos la dirección es: Urbanización Brisas del Golfo, Avenida Principal, casa N° 061, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre..
Es de significar además, que de dicha unión matrimonial no se procreó hijo alguno....hemos permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, específicamente, desde el mes de diciembre del año 1999...hemos adquirido algunos bienes propios de la comunidad de gananciales, mismos serán objeto de reparto equitativo con posterioridad de la Sentencia de Divorcio que se digne a dictar el Tribunal correspondiente en su oportunidad...
Omissis”.
En fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, consignando la boleta debidamente firmada. el 21 de Julio de 2006
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LUIS ALBERTO ALARCÓN FLORES e IREY COROMOTO GOMEZ SANCHEZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, LUIS ALBERTO ALARCÓN FLORES e IREY COROMOTO GOMEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia., Municipio Sucre, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos,.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Diciembre del año 1999 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 25 de mayo de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, LUIS ALBERTO ALARCÓN FLORES e IREY COROMOTO GOMEZ SANCHEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.980.471 y V- 5.587.495, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS J. CARABALLO R, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.988, de este domicilio. quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (21-12-1996).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre
; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
. Nota: En la misma fecha 25-09-2006, siendo las (9:00.am) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09156
ICBL/pcgp.
|