REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Sentencia No: 148-2006-D.

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco (21/12/2005), se recibió por distribución el presente expediente proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo de la solicitud de DESLINDE interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.818 y 83.741, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judicial de la SUCESION AGREDA RONDON contra el ciudadano PEDRO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.926.055, quien estuvo asistido en la operación de deslinde por el abogado en ejercicio JAVIER A. PALAO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.118, teniendo como apoderado judicial a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.503

I

En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18/01/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20/09/2006) este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual deja constancia que el lapso para que las partes promovieran medios de pruebas venció el nueve de febrero del año dos mil seis (09/02/2006), que en fecha ocho de mayo del presente año (08/05/2006) venció el lapso de evacuación de medios probatorios, que en fecha siete de junio del año dos mil seis (07/06/2006) venció la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes y el lapso para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia que resolverá el presente caso, se inició en fecha ocho de junio del corriente año (08/06/2006).

Se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron por ante este Tribunal a realizar acto procesal alguno.

Ahora bien, después de haber realizado un resumen de todo de acontecido en esta instancia, pasa quien suscribe el presente fallo a motivar el mismo.

II

Señala ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º edición

Establece el articulo 545 del CODIGO CIVIL que: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario deba saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder “cerrar su fundo” (art. 551 CC) e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Bien puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad, al propietario se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquél cree se encuentra dentro de sus linderos situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

Frente a tales situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen (art. 550 CC).

… Del deslinde se han dado múltiples definiciones, confundiendo la mayoría de ellas el deslinde con el amojonamiento, siendo que el deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde.

Hablando un poco sobre la naturaleza jurídica del deslinde, para algunos autores la consideran una acción personal… basado en la afirmación de que el deslinde nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma, atendiendo a la relación civil creada entre personas por estas mismas o por la Ley prescindiendo por completo del objeto de esa relación. El deslinde viene a ser entonces “el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes, y que en consecuencia, es un derecho personal cuya acción tiene también que ser personal.

… para la mayoría se trata de una acción real, pues aunque la de deslinde es una acción que nace de la Ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real, un jus in re, es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos, proter rem, y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea o del otro o de los otros.

… En este sentido afirma LAURENT que “La facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”

… por otra parte, la acción de deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien a en definitiva resultado favorecido por el deslinde pues solo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos; “se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales si tiene ya la propiedad.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA: 1.- Legitimación: Conforme al artículo 550 del CODIGO CIVIL: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”; 2.- Que se trate de propiedades contiguas, es decir, que las propiedades que se traten deslindar deben ser colindantes; 3.-Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; y 4.- Juez Competente según el artículo 721 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el juicio de deslinde se promoverá “ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya Jurisdicción se encuentren los terrenos cuyos deslinde se solicita”. REQUISITOS DE LA DEMANDA: Deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. OBJETO DE LA PRETENSION: El solicitante deberá identificar con presición los inmuebles colindantes indicando situación y linderos. Y TITULOS QUE DEBEN PRESENTARSE CON LA SOLICITUD: A la solicitud del deslinde y con carácter obligatorio “deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos”, también “acompañar cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Ahora bien, luego de haber recordado un poco en que consiste la institución del deslinde, paso ahora a dejar sentado el procedimiento establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia.

Es conocido que el procedimiento comienza por ante el Juzgado de Municipio, en este caso por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual fijan para realizar el acto de deslinde constituyéndose el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, quedando establecido “el lindero provisional de la siguiente manera: “En línea recta para la sucesión Agreda Rondón en 8,86 mts. de frente y para el ciudadano Pedro Eleazar carvajal en línea recta 6,03 mts. de frente. En este mismo acto toma la palabra el apoderado de la parte demandante y expone: en virtud de que el lindero provisional lesiona el derecho a la propiedad de mi representada por cuanto disminuye la extensión de la misma Por su frente en 14 cm. Me opongo al lindero provisional fijado por este Tribunal todo de conformidad con los documentos consignados e identificados con las letras de la A a la G las cuales cursan en el presente expediente, oposición que hago de conformidad con el artículo 723 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil Vigente. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada y expone: Conforme al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil Vigente me opongo al lindero provisional establecido por este Tribunal ya que con el se violenta el Derecho a la Propiedad del ciudadano Pedro Eleazar Carvajal Rodríguez. Es todo. No habiendo más diligencia que practicar el tribunal regresa a su sede. Termino, se leyó y conforme firman” (Subrayado del Tribunal)

De igual manera se observa que el procedimiento esta ajustado a derecho y es por lo que hechas las oposiciones planteadas el expediente debe pasar a conocerlo el Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 723 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Solo en este acto las partes podrán expresar sus disconformidad con el lidero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

El Artículo 725 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, señala lo siguiente:
“El Proceso de conocimiento para revisar el mérito de la decisión sumaria que dirimió provisionalmente la litis es tomada en su fase instructoria.
Para que tal proceso se inicie en esa etapa, es necesario, como se ha visto la oposición in situ de alguna de las partes, tan pronto haya sido trazado el deslinde.
No basta manifestar la disconformidad, necesario según expresa el artículo-723-señalar- a la manera de un libelo sumario-los puntos en que discrepa el opositor y las razones en las que se fundamenta para hacerlo. Debe haber, pues, una formalización de la oposición en el mismo acto; pues tal formalización equivale a la pretensión que habrá de dilucidar el Juez del proceso ordinario, con vista a las pruebas que se articulen en la fase instructoria que inicia este juicio plenario”.

De lo antes plasmado se deduce que en el caso de marras ambas partes se opusieron a la fijación del lindero provisional, pero hay una marcada diferencia entre ambas partes y es que solo el apoderado de la parte solicitante y demandante, fue quien formalizó su oposición de conformidad con el artículo 723 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y fundamentó la misma en los documentos consignados con la solicitud, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales consisten en “A” DOCUMENTO DE PODER; “B” DOCUMENTO DE PROPIEDAD DONDE COMPRA EL CIUDADANO JESÚS AGREDA; “C” DOCUMENTO PÚBLICO DEL CIUDADANO PEDRO ELEAZAR CARVAJAL, PARTE DEMANDADA; “D” CERTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES CUMANACOA; “E” LEVANTA MIENTO TOPOGRÁFICO; “F” INSPECCIÓN JUDICIAL; y “G” INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS.

De igual forma, se observa que la otra parte no fundamento su oposición, ni promovió documento alguno en esta instancia que le sirviere como prueba a sus dichos.

Dicho esto esta Juzgadora pasa a valorar los documento consignados con la solicitud de deslinde en el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y que sirven de fundamento a la oposición planteada por el demandante. Vemos entonces lo siguiente:

Con relación al “DOCUMENTO PODER”, en copia certificada, marcado con la letra “A” que corre inserto del folio cuatro (04) al folio cinco (05); esta JUZGADORA lo valora con toda la fuerza probatoria, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con el cual se demuestra que los abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, son los apoderados judiciales de las SUCESIÓN AGREDA RONDÓN, se evidencia que tiene la legitimación para sostener el presente juicio y que son validos todos los actos procesales realizado por los profesionales del derecho. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al “DOCUMENTO DE PROPIEDAD DONDE COMPRA EL CIUDADANO JESÚS AGREDA”, en copia certificada, marcado con la letra “B” y que corre inserto folio seis (06) hasta el folio once (11) y al “DOCUMENTO PÚBLICO DEL CIUDADANO PEDRO ELEAZAR CARVAJAL, PARTE DEMANDADA”, en copia certificada, marcado con la letra “C” y que corre inserto del folio doce (12) hasta el folio catorce (14), esta SENTENCIADORA le otorga todo el valor y fuerza probatoria al primer documento, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con el cual se demuestra los exactos LINDEROS del bien inmueble propiedad de los demandantes, situado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, los cuales son: NORTE: su fondo con fondo de la casa de la sucesión Guevara; SUR: su frente, con la calle Bolívar, ESTE: con casa que es o fue de JESÚS ORTIZ CARDOZO; y OESTE: casa de JULIAN FUENTES y las MEDIDAS, las cuales son: nueve metros (9 mts.) de frente por catorce metros (14 mts.) de fondo, o sea, ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2). Así mismo, esta JURISDISCENTE le otorga todo el valor y fuerza probatoria al segundo documento por las mismas razones anteriores, de igual forma se demuestra que en dicho documento los exactos LINDEROS del bien inmueble propiedad del demandado, situado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, NORTE: casa que es o fue de ALFONZO CANDURIN; SUR: que es su frente, con la calle Bolívar, ESTE: con casa que es o fue de MANUEL GERALDINO; y OESTE: casa que es o fue de MANUELA AGREDA y las MEDIDAS, las cuales son: seis metros con diez centímetros (6.10 mts.) de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de fondo, o sea, cien metros cuadrados con cuatro centímetros (100,04 mts2). ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la “CERTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES CUMANACOA”, en original y copia certificada, marcado con la letra “D” y que corre inserto del folio quince (15) hasta el folio dieciocho (18) y sus vueltos; esta SENTENCIADORA no le otorga valor y fuerza probatoria, en virtud que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al “LEVANTA MIENTO TOPOGRÁFICO”, en original, marcado con la letra “E” y que corre inserto en el folio diecinueve (19); esta SENTENCIADORA lo desestima de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto el documento es emanado de un tercero que no compareció en juicio en su debida oportunidad a ratificar el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la “INSPECCIÓN JUDICIAL”, en original, marcado con la letra “F” y que corre inserto del folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) y sus vueltos; esta SENTENCIADORA no le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto la mencionada inspección no aporta nada para el esclarecimiento del caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la “INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS”, en original, marcado con la letra “G” y que corre inserto en el folio veinticuatro (24); esta JUZGADORA lo desestima de todo valor probatoria, por cuanto el mismo no aporta nada que esclarezca el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE DECIDE.

Quien suscribe la presente sentencia, después de haber valorado los documentos consignados por la parte demandante, que hace valer en la oposición, se ha podido deducir que las medidas y linderos de los bienes inmuebles de las partes intervinientes en el presente juicio, son los siguientes: 1.- Bien inmueble propiedad de la SUCESION AGREDA RONDON (parte demandante) los LINDEROS son: NORTE: su fondo con fondo de la casa de la sucesión Guevara; SUR: su frente, con la calle Bolívar, ESTE: con casa que es o fue de JESÚS ORTIZ CARDOZO; y OESTE: casa de JULIAN FUENTES y las MEDIDAS son: nueve metros (9 mts.) de frente por catorce metros (14 mts.) de fondo, o sea, ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) y 2.- Bien inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ELEZAR CARVAJAL (parte demandada) los LINDEROS son: NORTE: casa que es o fue de ALFONZO CANDURIN; SUR: que es su frente, con la calle Bolívar, ESTE: con casa que es o fue de MANUEL GERALDINO; y OESTE: casa que es o fue de MANUELA AGREDA y las MEDIDAS, las cuales son: seis metros con diez centímetros (6.10 mts.) de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) de fondo, o sea, cien metros cuadrados con cuatro centímetros (100,04 mts2). Y ASI SE DECLARA.

III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de DESLINDE interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.818 y 83.741, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la SUCESION AGREDA RONDON contra el ciudadano PEDRO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.926.055, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio JAVIER A. PALAO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.118, teniendo como apoderado judicial a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.503.

En consecuencia se establece como LINDERO DIVISORIO entre los dos (02) fundos colindantes el siguiente: el bien inmueble propiedad de la SUCESION AGREDA RONDON en línea recta en nueve metros (9 mts.) de frente y para el bien inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ELEZAR CARVAJAL en línea recta en: seis metros con diez centímetros (6.10 mts.) de frente. QUE CONSTE.

La presente decisión esta fundamentada en los artículos 429, 431, 506, 723 y 725 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil seis (25/09/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (25/09/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce merideam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.



Expediente No: 09088.
Motivo: DESLINDE.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.