REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de septiembre de 2006.
195° y 146°

SENTENCIA N° 147 -2006-I
Expediente N° 09035.-
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito que riela inserto del folio 94 al 97, en el que el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, apoderado judicial de la parte demandada solicitó que: “decrete su REPOSICION al estado de que se le dé nueva admisión a la demanda por el procedimiento que corresponda para las obligaciones de dar y las declarativas; tal y como lo solicita la accionante en su escrito, anulando en consecuencia todas y cada una de las resoluciones tomadas…” y vistas igualmente las diligencias que rielan insertas a los folios 99 y 103 en las que ratifica dicho pedimento, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de reposición realizada de la manera siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la lectura del libelo de demanda esta Juzgadora pudo concluir que la misma NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y en este sentido se procedió en fecha a la admisión de la demanda 17-10-2005.

Actualmente, se ha debido realizar nuevamente, un estudio minucioso del libelo de demanda, en virtud de la solicitud de la represtación judicial de la parte demandada, quien alega que la parte demandante no estableció clara y suficientemente su pretensión de disolución del vínculo conyugal en el presente juicio y además pide que la pretensión de la parte actora se tramite por el procedimiento que corresponda para las OBLIGACIONES DE DAR Y LAS DECLARATIVAS, pues a su entender, su pretensión NO ESTA DIRIGIDA A LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL SINO A UNA “PARTICICON DE BIENES O ASEGURAMIENTO , AUNADA A UNA OBLIGACION DE DAR Y A UNA DECLARACION POR PARTE DEL TRIBUNAL”.

Al folio 2 del libelo de demanda se LEE CLARAMENTE LO SIGUIENTE: “Fundamento la acción de divorcio en el artículo 185 Causal Segunda del Código Civil que establece: “ Son causales únicas de divorcio ….2° El abandono voluntario.”

Es evidente para esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, y que para asegurar los bienes de la comunidad conyugal ha solicitado además, una serie de medidas anticipadas. Si es fundada o no la pretensión de la parte actora solo se sabrá al momento de dictar sentencia definitiva, luego de un estudio global de la pretensión de la actora, las defensas de la parte demandada y las pruebas existentes en autos. En consecuencia, no habiendo dudas en relación a la pretensión de la parte actora, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESUS REAL MAYZ. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, realizada por el ciudadano Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RUBEN ARMANDO APARICIO, titular de la cédula de identidad número 3.817.366. La parte demandante es la ciudadana SONIA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.698.914 y su apoderada judicial es la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LA PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
SECRETARIA.
En la misma fecha (25-09-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 147 -2006-I
EXPEDIENTE N° 09035
ICBL/iblt.