REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA Nro.142-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 19 de Junio de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE AUGUSTO RIOS Y ROSALIA MEDINA DE RIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.085.854 y V- 4.188.420, respectivamente, y domiciliados en el Barrio Boca de Sabana de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio, ONELIA M. PAREDES A., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 54.378 y de este domicilio .
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 11 de Julio de 1966, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia de la correspondiente copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos el domicilio conyugal..... en la Calle Las Brisas del Barrio Boca de Sabana, Casa S/N°, Jurisdicción de esta misma Parroquia, Cumaná, Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos Cinco (5) hijos, que llevan por nombre: JOSE GREGORIO
EDGAR RAFAEL, YOLEIDI DEL VALLE, MILAGRO JOSEFINA Y CESAR AUGUSTO RIOS MEDINA, de 39, 37, 35, 33 y 39 años de edad respectivamente, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento......marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.-Pero es el caso Ciudadano Juez, que pese a que en un principip disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio, no ha podido llegar a un feliz término,.....lo que ocasiono que desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de Mayo de 1985, la cónyuge se encuentra viviendo en la .....prolongación de la Calle Rio Caribe Casa sin número, Boca de Sabana, ....y el cónyuge en la dirección del domicilio conyugal anteriormente mencionada.....por lo tanto no ha habido ni hay de parte de ambos declarantes la voluntad de reanudar la convivencia conyugal, lo cual implica la RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE NUESTRA VIDA EN COMUN, en consecuencia estos hechos se enmarcan dentro de la disposición establecida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por cuanto, nuestros cincos (5) hijos procreados en el matrimonio, ya son mayores de edad. No hay nada que alegar al respecto.....es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare nuestro DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 185-a, DEL Código Civil “ RUPTURA ´PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por más de cinco años”....que de nuestra unión conyugal,.no obtuvimos bienes de fortuna, no hay nada que liquidar...se libre la respectiva boleta de notificación al Representante del Ministerio Público Por último, pedimos que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar nuestro Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
...Omissis. “,
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 21 de Junio de 2006, procedió a admitirla tal y como consta en el folio Quince (15) y se libró Boleta de Notificación al Ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, copia de la cual corre al folio Dieciséis (16) del presente expediente.-
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En fecha 12 de Julio de 2006, comparece mediante diligencia el Ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el 11 del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta al folio Dieciocho (18).-
En fecha Once (11) de Julio de 20|06, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado sucre y mediante diligencia expone::” Estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE AUGUSTO RIOS Y ROSALÍA MEDINA DE RIOS y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE AUGUSTO RIOS Y ROSALÍA MEDINA DE RIOS: y de conformidad con la Copia Certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio Tres (3) del presente expediente .
SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes de fortuna y no hay nada que líquidar.- TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el mes de Mayo de 1985, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial es decir, 19 de Junio de 2006, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-CUARTO;.Que durante la unión matrimonial se procrearon Cinco (5) hijos de nombres: JOSE GREGORIO, EDGAR RAFAEL, YOLEIDI DEL VALLE, MILAGROS JOSEFINA Y CESAR AUGUSTO RIOS MEDINA, los cuales todos son mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos marcadas “B”,”C”, “D”, “E”, y “F”, respectivamente, que corren insertas al presente expediente.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, JOSE AUGUSTO RIOS Y ROSALÍA MEDINA , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.085.854 y V- 4.188.420, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, ONELIA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.378, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Once (11) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación..
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha 20-09-2006, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30.PM) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09168
ICBL/apdem.-
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