REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º


SENTENCIA NRO. 140-2006-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 22 de Abril de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HEYWOR JESÚS SALAZAR AGUILERA y SOLIMAR MARÍA ALFONZO ASCENCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.827.710 y 11.673.452, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDWARD POHL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.310, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“En fecha 29 de Noviembre de 1997, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle García casa N° 211, Sector Puerto España Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo de nuestra unión no procreamos hijos...durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que liquidar y una vez admitida la siguiente solicitud, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges no formará parte de la comunidad conyugal…”

...Omissis...


Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14 de agosto del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HEYWOR JESÚS SALAZAR AGUILERA y SOLIMAR MARÍA ALFONZO ASCENCIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.827.710 y 11.673.452, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN JOSÉ MILLÁN V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.153, mediante la cual solicitan, se declare el divorcio la separación de cuerpo que cursa en este expediente, N° 8727 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ya que no se reconciliaron durante el lapso legal correspondiente.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 29 de Noviembre de 1997, por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 29 de Abril de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 14 de agosto de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HEYWOR JESÚS SALAZAR AGUILERA y SOLIMAR MARÍA ALFONZO ASCENCIÓN, venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.827.710 y 11673.452, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

NOTA: En la misma fecha, (20/09/2006), siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08727.
ICBL/afc/.-