REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 138-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 15 de Febrero de 2000, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GENARO DEL VALLE MALAVE LANZA y BETZABETH AURORA ÑAÑEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Miramar, Calle Los Caracas, Casa N° 109, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.886.951 y 14.420.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.871, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Ciudadano Juez, en fecha 14 de enero de 1999, nuestras personas contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, como a bien podrá evidenciar de anexo que marcado letra “A” se acompaña a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales. Habiéndose fijado nuestro domicilio conyugal en la dirección antes indicada ( Calle los Caracas, casa N° 109,Barrio Miramar).,. De dicha unión matrimonial no se procreó hijo alguno, dentro del matrimonio no se adquirieron bienes algunos en comunidad que liquidar, por lo que declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros meses de matrimonio nuestra relación se desenvolvió dentro de un ambiente de plena armonia y comprensión mutua, empero debido a desavenencias personales y a la incompatibilidad de caracteres de nuestras personas no hemos separado de hecho por mas de Diez (10) meses, ya que desde la fecha del día 08 de febrero de 1999 no hemos vuelto a convivir juntos, produciéndose en consecuencia una Separación de Cuerpos, haciendo en los actuales momentos cada uno de nosotros vidas separadas. Ciudadano Juez, solicitamos a su competente y digna autoridad en consecuencia se sirva decretar la Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento de nuestras personas de conformidad con el artículo 185 del Vigente Código Civil, en tal virtud pedimos se ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 196 del Vigente Código Civil. Finalmente solicitamos sea admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, sustanciarlo conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley..”.

...Omissis...

Por auto de fecha Dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de septiembre del año dos mil dos (2002), el Juez Temporal de este Despacho Abog. ALFREDO R. HERRERA S., SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo del año dos mil tres (2003) la Juez temporal de este Juzgado Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de AGOSTO del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos GENARO DEL VALLE MALAVE LANZA y BETZABETH AURORA ÑAÑEZ CABEZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.886.951 y 14.420.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RUBEN HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°120.753, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 14 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 18 de Abril de 2000, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 09 de agosto de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos, GENARO DEL VALLE MALAVE LANZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.951 y BETZABETH AURORA ÑAÑEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.420.400, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

NOTA: En la misma fecha, (18/09/2006), siendo la 10:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO








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SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 07520
ICBL/apdem/.-