REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos IFELIA TERESA PAREJO y JOSE RAFAEL URBANEJA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.708.038 y V- 5.095.107, respectivamente, con domicilio la primera en la Vereda 79, Sector II, casa N° 20, de la Urbanización Brasil, y el segundo residenciado en la urbanización El Brasil, Sector II, vereda 33, calle 9, casa N° 13, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.153, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.

Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 1.980. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ANDERSO RAFAEL y EDISON JOSE URBANEJA PAREJO, actualmente mayores de edad, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Brasil, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales. Que a partir del 12 de Marzo del año 1.987, han permanecido separados de hecho. Finalmente los solicitantes manifestaron que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha nueve (09) de Mayo de 2006, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando éste debidamente citado el 04 de Agosto de 2006, según consta al folio nueve (09), y en fecha 11 de Agosto de 2006 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos IFELIA TERESA PAREJO y JOSE RAFAEL URBANEJA PERNIA, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 06 de Agosto de 1.980, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que desde el 12 de Marzo del año 1.987; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANDERSO RAFAEL y EDISON JOSE URBANEJA PAREJO, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y Cinco (05) respectivamente.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IFELIA TERESA PAREJO y JOSE RAFAEL URBANEJA PERNIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día seis (06) de Agosto de 1980, según acta Nº 237. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA