REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196° y 147°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, en su carácter apoderada judicial de la sociedad de comercio ACUMULADORES DUNCAN C.A, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LA CANDELA C.A, a los fines de proveer sobre su admisión, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (resaltado del Tribunal).
De modo que, conforme al dispositivo legal que precede, para incoar este procedimiento especial, es necesario que se acompañe al libelo de demanda instrumento público, auténtico o privado reconocido por el deudor, lo que deja al descubierto, que un simple documento privado no es suficiente para que proceda la vía ejecutiva, dada la consecuencia jurídica que conlleva su admisión, que no es otra que el inmediato embargo ejecutivo de bienes del deudor, siendo tal circunstancia, la razón por la cual exige la norma la presentación de un instrumento de contenido y firma cierta.
Ahora bien, de la letra del artículo 444 de la ley civil adjetiva se infiere sin lugar a dudas, lo que comprende en nuestro derecho positivo un instrumento privado reconocido, que no es sino aquél, que ha sido aceptado expresa y formalmente por la parte a quien le es opuesto en juicio, señalando el citado dispositivo normativo lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (negritas añadidas). En sentido, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” (negritas añadidas). De manera que, para considerar que se está en presencia de un documento privado reconocido, debe existir la manifestación de voluntad expresa y categórica del deudor de una obligación, de aceptar el contenido y como suya la firma, que aparece en el instrumento que le es opuesto y así se establece.
En la demanda que nos ocupa, la parte actora produjo como documentos fundamentales en apoyo de su pretensión, cinco (05) facturas signadas con los números 6948, 6980, 7001, 7042, y 7022, de las cuales la primera fue producida en copia fotostática simple y el restante en original, siendo que del examen efectuado a dicha documentación, observa esta jurisdicente, que indudablemente las mismas no constituyen documentos públicos, ni auténticos, no obstante ni siquiera pueden reputarse como documentos privados reconocidos, pues, no contienen la manifestación de voluntad expresa por parte del representante legal de la sociedad de comercio Auto Repuestos La Candela C.A, en señal de aceptación de la presunta obligación que las mismas contienen, circunstancia que conlleva a este Despacho Judicial a afirmar, que no pueden éstas ser consideradas medios probatorios conducentes para incoar este procedimiento especial de Vía Ejecutiva, máxime cuando la primera de ellas fue consignada en copia fotostática simple, no ofreciendo certeza de obligación de pago alguna. Aunado a lo antes expuesto, se evidencia del libelo en cuestión, que tales instrumentos mercantiles no fueron traídos a los autos para preparar la vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sino para activar el procedimiento de vía ejecutiva y al no corresponder los documentos presentados con aquellos exigidos por el artículo 630 ejusdem, necesariamente debe concluir este Organo Jurisdiccional como en efecto lo hace, que la demanda bajo estudio no es susceptible de ser admitida y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, incoara la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, en su carácter apoderada judicial de la sociedad de comercio ACUMULADORES DUNCAN C.A, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LA CANDELA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.659
Sentencia: Interlocutoria.
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