REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º y 147º
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19-07-2.005, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta fijó la oportunidad para la contestación a la reconvención en el presente procedimiento y a su vez se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien correspondiera por distribución, librando el correspondiente oficio, remitiendo anexo el expediente en cuestión (folios 75 al 77).
SEGUNDO: Que en fecha 27-07-2.006, de acuerdo a la distribución realizada correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, a cuyos efectos dictó auto en fecha 01-08-2.006 dándole entrada, formando expediente y avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, destinaos para que las partes ejercieran si así lo consideraban pertinente, el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y 79).
TERCERO: Que una vez transcurrido el lapso a que se contrae el particular que precede, sin que se ejerciera el recurso previsto en el artículo 90 ejusdem, este Despacho Judicial mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha 19 de Septiembre de 2.006 (folios 80 y 81).
Así las cosas, de una revisión efectuada al curso del procedimiento de autos, se observa que el acto de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada no llegó a materializarse, por cuanto este Tribunal al reiniciar la causa con motivo de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de los Municipios antes mencionado, lo hizo en el estado de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 ibídem; resultando a todas luces evidente que este Despacho Judicial incurrió en un error Involuntario (material) al dictar el auto de fecha 08-08-2.006, cuando faltaba el cumplimiento de una formalidad esencial que impedía la continuidad del curso de este procedimiento, a saber, el hecho de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, todo lo cual contraria lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369” cuyo acto omitido influye a su vez, en la fijación de los hechos y los límites de la controversia que ha de efectuar este Organo Jurisdiccional con posterioridad.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, y garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, declara: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 08-08-2.006, así como también del acto efectuado en fecha 19-09-2.006, a cuyos efectos se ordena la REPOSICIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, contentivo de la acción de Indemnización de daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano Jhonny Otto Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.693, contra el ciudadano Pedro Venancio Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.338.660, al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
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