REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 22 de Septiembre de 2.006
196º y 147º


Vista la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.006 y su ratificación en fecha 14 de Agosto de 2.006, suscritas por el abogado en ejercicio Horacio Antonio Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.471, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, a través de las cuales solicitó a este Organo Jurisdiccional, el decreto de medidas preventivas conforme al artículo 191 del Código y Civil, así como el decreto de las siguientes medidas cautelares: Embargo Preventivo sobre una cuenta en dólares que la demandante aperturó bajo la unión matrimonial con el demandado; Secuestro sobre un vehículo marca toyota, modelo yaris, el cual adquirió la accionante en fecha 27 de Junio de 2.005, mediante venta que le efectuara la empresa Alemaica C.A, y Prohibición de Enajenar y Gravar, respecto de un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, en virtud de que el proyecto y la construcción de la misma la efectuó el demandado; y visto asi mismo, el escrito presentado por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó a este Despacho Judicial, desestime la solicitud del decreto de las medidas cautelares antes señaladas, al respecto este Tribunal observa:

Considera un sector de la doctrina, que en casos como el de marras –divorcio-en los cuales la decisión a emitir por el Organo Jurisdiccional se correspondería con una sentencia constitutiva, su ejecución se agota con la remisión de las copias certificadas a la autoridad que celebró el matrimonio, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva a su disolución, tal como lo contemplan los artículos 506 y 507 del Código Civil, lo que implica pues, que en este tipo de juicios, no existe situación de hecho alguna que amerite resguardo y que justifique el decreto de las medidas cautelares previstas en la ley civil adjetiva, máxime cuando éstas últimas se dictan por y para el proceso, cuya posición es compartida plenamente por esta jurisdicente; no obstante el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, permite el decreto de medidas cautelares en juicios de divorcio, y al ser ello así, obviamente para que éstas procedan deben cumplirse los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem.

En el caso bajo estudio, la parte demandada solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo, sobre una cuenta que la cónyuge-demandante aperturó unida en matrimonio con el ciudadano José Alejandro Figueroa, aduciendo en su diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.006, que la cuenta en cuestión corresponde al Banco Citibank, siendo que del anexo que consignó, se desprende que la entidad financiera donde fue aperturada la referida cuenta es Citicorp Financial Services Corporación, la cual no es de aquellas entidades bancarias que con mayor auge operan en el territorio nacional, y al ser ello así, necesariamente este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta a la parte accionada a suministrar la información pertinente relativa a la ubicación de dicho ente financiero y de cualquier otra relevante a lo peticionado y así se establece.

Del mismo modo, requirió la parte demandada el decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre un vehículo que le fuera vendido a la demandante en fecha 27 de Junio de 2.005, de cuyo contrato que consignó se evidencia que el acto jurídico efectuado por la accionante respecto del vehículo, fue un contrato de opción de compra, el cual se encuentra condicionado a la obtención del titulo de propiedad por ante las autoridades de transito correspondientes para su posterior venta, lo que indica sin lugar a dudas, que la ciudadana Irina Atilano no puede ser considerada como propietaria del referido vehículo y por ende mal podría afirmarse que adquirió un bien que pertenece a la comunidad conyugal, razón por la cual se niega el decreto de la medida de secuestro y así se decide.

Por último, solicitó el demandado el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana f-1, sector 1, de esta ciudad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, así como de una parcela contigua, señalando a tales efectos el diligenciante que ”si bien es cierto que las parcelas las adquirió la cónyuge con dinero proveniente de una herencia…no es menos cierto, que el proyecto y la construcción de la casa lo canceló José Alejandro Figueroa” siendo que de la documentación que acompañó a su diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.006 (folio 64), se observa que la demandante adquirió dos (02) parcelas de terreno y una casa de dos (02) niveles construida sobre una de las parcelas, en fecha 01 de Agosto de 2.003, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio, de cuyo documento se desprende igualmente que ésta compró en ese mismo acto una casa de dos (02) niveles, siendo que el argumento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, respecto de que el ciudadano José Alejandro Figueroa canceló la construcción de la casa, carece de asidero jurídico, motivo por el cual se niega el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al no constar en autos el buen derecho que le asiste a la parte demandada, de solicitar el decreto de dicha medida respecto del mencionado bien inmueble y así se decide.
La Juez Provisorio

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA