REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 20 de Septiembre de 2.006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte agraviada, abogado en ejercicio CARLOS ZERPA, plenamente identificado en autos, a través del cual ratificó sus diligencias de fechas 12 y 13 del corriente mes y año, mediante las cuales solicitó a este Tribunal hacer cumplir forzosamente a los agraviantes, el mandamiento de Amparo Constitucional en todas y cada una de sus partes, ante el hecho de haber constatado este Juzgado el incumpliendo del mismo; y vista asimismo, la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado en ejercicio MOHSEN BASSIN ZAJIA, por medio de la cual solicitó a este Despacho Judicial la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la discrepancia existente en torno al hecho del cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 06 de Septiembre de 2.006, por ser un hecho confuso, al no existir la certeza del debido acatamiento, ante lo aducido por ambas partes en diligencias anteriores; y habiéndose dado cuenta de las mismas a la ciudadana Juez, al respecto observa:
PRIMERO: Consta a los folios 708 y 709, la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, que ordenó a los agraviantes cumplir con lo siguiente: A- Asentar en el Libro de Socios que lleva la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel en fecha 09 de Marzo de 2.006, adquirió setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la mencionada sociedad mercantil y participar al Registro de Comercio de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la cesión antes dicha. B- Permitir el acceso de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel o de persona autorizada por ésta, al local comercial ubicado en la calle Mariño, edificio Don Alberto, planta baja N° 02, al lado de la entidad financiera Banesco en ésta ciudad, domicilio que pertenece al fondo de comercio señalado. C- Asentir el acceso de ésta, a los libros que lleva la mencionada sociedad mercantil. D- Permitir que la mencionada agraviada ejerciera todos los derechos que le concede la ley como propietaria de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación, de manera personal o en la persona que ésta faculte. E- Colocar de manera inmediata el nombre de Panadería La Gran Parada S.R.L., en el local comercial antes identificado y desaparecer el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A. F- Mantener dentro de las instalaciones del referido local comercial, todos los bienes que se encuentran en su interior, acordes con la explotación del ramo de Panadería y Pastelería, específicamente los que se describen en el informe que riela al folio 85 del presente expediente.
SEGUNDO: Consta a los folios 728 y 729, actuaciones inherentes al traslado de este Despacho Judicial en fecha 15 de Septiembre de 2.006, al local comercial que sirve de sede social a la indicada sociedad mercantil, con el objeto de constatar si los agraviantes habían incumplido el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal, dejándose constancia en dichas actuaciones, que tanto en la fachada como en el interior del local comercial en cuestión, no existía el nombre de Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L, así como que el agraviante Eugenio de Oliveira, manifestó que los libros que lleva ese ente mercantil, se encontraban en poder del Contador- Comisario.
El artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pag. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo (negritas añadidas)
De igual modo, merece la pena traer a colasión, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido. Así, la sentencia en referencia señala lo siguiente:
Por tal motivo, estima esta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido (negritas añadidas).
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tienen los ciudadanos Eugenio De Oliveira y Martina Fernández Guache en sus caracteres de agraviantes, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ambos fueron condenados por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en subvención del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; cuyo mandato este Organo Jurisdiccional constató en fecha 15 de Septiembre de 2.006 que no fue cumplido a cabalidad, toda vez que habiéndose trasladado a la sede social de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L, ante la discrepancia entre las partes respecto del cumplimento voluntario de la sentencia, observó que los agraviantes no habían colocado en las instalaciones del local comercial el nombre de “Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L”, ni habían permitido a la agraviada o a persona facultada por ésta, a acceder a la información contenida en los libros de comercio que lleva la mencionada sociedad mercantil, puesto que el agraviante Eugenio De Oliveira señaló que los libros se encontraban en manos del Contador-Comisario; siendo ello así, para esta jurisdicente resulta incuestionable el hecho de que los agraviantes incumplieron el dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.006, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de apertura de la articulación contenida en el artículo 607 del Código Civil, ya que conforme lo antes expuesto el incumplimiento de los agraviantes no constituye un hecho confuso, al haber quedado éste en evidencia en las actas procesales y en su lugar decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva de hacer cumplir lo juzgado y así se decide.
En consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que proceda a ejecutar forzosamente el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de Septiembre de 2.006. Líbrese despacho y oficio.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.650
Materia: Amparo Constitucional