REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 19 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

Vistas la diligencias cursantes a los folios 46 y su vuelto y 47, suscritas en fecha 18-09-2006, por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, mediante la cual solicitó a este Tribunal se abstuviera de diferir la práctica de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, así como se le expidiera copias fotostáticas simples de las declaraciones insertas a los folios 35 al 42 respectivamente; y habiéndosele dado cuenta de las mismas a la ciudadana Juez Provisorio, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Fundamentó el diligenciante la causa de pedir de la primera de las solicitudes, en el hecho de que éste Tribunal al haber diferido la práctica de la prueba de inspección judicial en fecha 18 de Septiembre de 2.006, con motivo del nombramiento del partidor y de expertos en las causas Nº 18.511 y 18.574, rompió con el equilibrio con el cual el Juez debe hacer uso de su facultad de diferir actos procesales, debiendo procurar la realización de los actos más antiguos, por lo que a su juicio dicho diferimiento resultó inexplicable, en tanto y en cuanto, en los señalados juicios jamás fueron diferidos esos actos y en el de autos con anterioridad, si se efectuó en razón de dos (02) Recursos de Amparo Constitucional.
En cuanto a lo antes señalado por el apoderado judicial de la co-demandante, estima esta jurisdicente, que si bien en dos (02) oportunidades este Juzgado se vio en la necesidad de diferir la evacuación de la citada prueba de inspección judicial, ello obedeció al estudio y decisión de los Recursos de Amparo Constitucional sustanciados en las causas distinguidas con los Nº 18.628 y 18.013, lo que llevó a cabo este Organo Jurisdiccional en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla la obligación de dar preferencia al trámite de esta clase de asuntos. Ahora bien, en cuanto al último diferimiento efectuado el día 18 de Septiembre de 2.006, en atención a la designación de expertos y partidor en las causas Nº 18.574 y 18.511 respectivamente, considera quien suscribe, que el mismo no constituye un diferimiento inexplicable, en virtud de que encontrándose la presente causa en la etapa procesal de evacuación de pruebas, caracterizada ésta obviamente por la preclusividad de su lapso, consideró este Despacho Judicial, que debido a esa circunstancia el curso del procedimiento de autos en ningún momento se afectaría ni por el último, ni por los anteriores procedimientos, al restarle todavía hasta la presente fecha días por transcurrir en dicho lapso probatorio, caso contrario al de los expedientes Nº 18.574 y 18.511, ya que de no haberse efectuado el nombramiento de experto y del partidor en éstos, ello acarrearía la detención de esos procedimientos, y siendo ello así, resulta evidente para esta juzgadora, que al haber ponderado este Tribunal la circunstancia inherente a la paralización de las causas antes mencionadas y la inalterabilidad del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento por efecto del último diferimiento, actuó de manera equilibrada, atendiendo al resguardo de la Garantía Constitucional de una justicia expedita y así se decide.
En cuanto a las copias simples que han sido solicitadas, este Despacho Judicial acuerda expedirlas por Secretaría y ordena entregárselas al solicitante. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Yuli Terán, asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará al pie del presente auto.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

La autorizada






Auto
Materia: Civil
Partes: Corporación Oriental de Refrescos C.A Vs.
Mi Casa E.A.P y Depositaria Judicial Orfaca C.A
Exp. 18.519