REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS sin Informes de las partes.-------------------------------------------------------
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 15 de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) y presentada por el Abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.937 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.947.451; contra el ciudadano JACINTO CABRERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.668 y de este domicilio, representado judicialmente por la profesional del Derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647.-----------------------------------------------------
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13-04-2005 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda y, por auto de fecha 18-04-2005, este Tribunal la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JACINTO CABRERA PÉREZ, ya identificado, a los fines del acto de contestación de aquélla (folios 30-32).----------------
Al folio 35 del presente expediente, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 09-06-2005 por el ciudadano MIGUEL E. RAMÍREZ, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el accionado; quien en fecha 06-07-2005, compareció por ante este Juzgado y otorgó Poder Apud-acta a la abogado en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.647 (folio 37).----------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado así lo hizo en fecha 13-07-2005 (folios 39 al 43); y abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho el 08-08-2005, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 46 al 58) y de las que se hará referencia posteriormente en el presente fallo; siendo éstas admitidas por auto de fecha 19-09-2005 (folio 60).-------------------------------------------------------------
En fecha 09-11-2005, este Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes (folio 61). No obstante, vencido el término en cuestión, no existiendo constancia en el presente expediente de que se hubiesen presentado los susodichos informes, este Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 19-06-2006, entrando la causa en el lapso para sentenciar (folio 78).------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifestó el apoderado actor en el escrito libelar, que su representado es hijo de quien en vida se llamara PEDRO GARCÍA ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.018 y adquirente por adjudicación en propiedad a título provisional oneroso Nº 9979, que le hiciera el antiguo Instituto Agrario Nacional, de 189 hectáreas con 52 áreas, en el fundo denominado el Totumo Manzanillo, encontrándose ubicado el referido lote de terreno en jurisdicción del Municipio Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, alinderado así: Norte: terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (inalienable playa), Sur: vía de penetración Soledad – Manzanillo, Este: terreno ocupado por Fausto López y terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Caserío Manzanillo (marcado “C”, folios 25-27).---------------
Asimismo, señaló la representación judicial accionante, que conforme lo establecido en el documento de adjudicación, le estaba vedado al adjudicatario ceder, arrendar o traspasar cualquiera de los derechos que por ese documento le fueron otorgados, estando así afectada de nulidad cualquier operación que se realizara en contravención a tal prohibición; pero que sin embargo, sí le era permisible traspasar los derechos sobre el lote de terreno, las mejoras y bienhechurías, previa autorización escrita del Instituto Agrario Nacional, quien tendría derecho preferente de compra.------------------------------------------------------------------------
Arguyó el exponente en la demanda que, pese a lo antes dicho, el padre de su poderdante, le vendió en vida al señor JACINTO CABRERA PÉREZ, unas bienhechurías construidas y enclavadas sobre el lote de terreno descrito “ut supra”, consistentes en una casa cuyas características y demás datos identificatorios se dan aquí por reproducidos; verificándose dicho negocio jurídico, mediante documento auténtico de fecha 26-07-1994 e inserto bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná (marcado “D”, folios 28 y 29).----------------------------------------------------------------------------------------
La venta antes referida, en palabras del apoderado actor, se realizó en contravención a lo establecido en el documento de adjudicación del cual se hiciera referencia en párrafos anteriores, ya que, como lo expresó
En ese mismo documento… se establecía que quedaban nulas cualquier operación (sic) que se realice sobre el derecho de posesión sobre el terreno que se le había adjudicado y sobre las bienhechurías construidas sin la previa autorización por escrito del Instituto Agrario Nacional ya que este Instituto tenía la propiedad de adquirir los derechos que se le habían adjudicado al padre e (sic) mi representado.

Alegó además que su poderdante conoció de la celebración de la venta en cuestión, después de la muerte de su causante y que en diversas oportunidades le ha solicitado al ciudadano JACINTO CABRERA PÉREZ que deje sin efecto dicho negocio jurídico por ser nulo, pero que éste se ha negado rotundamente a ello; razón por la cual la parte accionante interpuso la demanda de autos, pretendiendo con fundamento en los artículos 64 y 67 de la derogada Ley de Reforma Agraria, 1346 del Código Civil y 212, octavo aparte, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que el prenombrado demandado convenga en la nulidad de pleno derecho, de la venta tantas veces mencionada; y en su defecto, sea condenado por este Juzgado, declarando la pretendida nulidad absoluta.---------------------------------------------------------
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la apoderada judicial del accionado así lo hizo, oponiendo además previamente como cuestiones de fondo que deben ser resueltas con la sentencia: la caducidad de la acción de nulidad y la falta de cualidad e interés en el actor.----------------------------------------------------------------
En efecto, planteó la representación judicial del demandado, que la acción para pedir la nulidad de una convención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, dura cinco (05) años y que, como quiera que la operación de compra – venta cuya nulidad es pretendida por el demandante, fue autenticada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná en fecha 26-07-1994, el referido lapso de caducidad comenzó a correr el día siguiente a dicha autenticación (27-07-1994), extinguiéndose el 27-07-1999; por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria de Caducidad de la acción propuesta en el caso de autos.--------------------
Por otra parte, en lo atinente a la falta de cualidad e interés en el actor, la apoderada de la parte demandada sostuvo que el accionante, a pesar de haber manifestado en su escrito libelar, ser hijo del de cujus PEDRO GARCÍA ALONZO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.951.018, atribuyéndose el carácter de heredero de éste; no cumplió con demostrar su cualidad de heredero en la sucesión de PEDRO GARCÍA ALONZO; no acreditó haber presentado la declaración sucesoral del causante ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solvente con el pago de los derechos fiscales y tampoco especificó ni acreditó la parte alícuota de la herencia que supuestamente le corresponde; requisitos éstos – a su decir – indispensables para que la demanda sea admitida y sin los cuales no debe este Juzgado dar cabida al petitorio central de la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad de venta que nos ocupa, alegando que el demandante en sus afirmaciones deja traslucir su falta de información en lo que se refiere a la nulidad que solicita, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que el ciudadano JACINTO CABRERA PÉREZ adquirió las bienhechurías, las reses y la laguna artificial, por una operación de compra venta celebrada con el ciudadano PEDRO GARCÍA ALONZO, y que para dicha operación se requería autorización escrita otorgada por el Instituto Agrario Nacional; también es cierto que la realización de esa venta no puede ser declarada nula, ya que se llevó a cabo con la previa autorización antes señalada, otorgada en fecha 11-04-1995, encontrándose agregada y archivada en el cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Subalterno del Distrito Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 32, Primer Trimestre del año 1999; de manera que, según lo expresado por la apoderada demandada, este requisito fundamental, que erróneamente indica el actor que no se cumplió en la negociación, hecha por tierra las afirmaciones del accionante para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la venta en cuestión.---------------------------------------
Finalmente, arguyó que la falta de información del demandante al traer su petitorio ante este Tribunal, es tan manifiesta que también ignora que el documento contentivo de la operación de compra venta de las bienhechurías, reses y laguna artificial, no sólo está autenticado, como lo ha expresado, sino también protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ribero del Estado Sucre, en fecha 22-03-1999, bajo el Nº 52, Protocolo Primero. Y, sobre la base de los argumentos que anteceden solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda temerariamente interpuesta, con la debida condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------



CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, únicamente así lo hizo la representación judicial de la parte demandada. En efecto, la referida apoderada accionada, reprodujo el mérito de los autos favorable a su representado, en especial: la caducidad de la acción de nulidad y la falta de cualidad del demandante, alegadas en el escrito de contestación de la demanda; y promovió prueba documental, consistente en copias certificadas de la Autorización y del Documento de venta, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, marcados “A” y “B” (folios 48-58).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Caducidad “es un término fatal”; y
…según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia es ‘Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ ...Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo… (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; alegando que la operación de compra venta cuya nulidad se pretende, se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 26-07-1994, siendo que el lapso de caducidad comenzó a correr al día siguiente de dicha autenticación, extinguiéndose el 27-07-1999.----------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 1346 de la Ley Civil Sustantiva:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad… (Negritas añadidas)

En lo que concierne al contenido de la norma precedentemente citada, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 8ª ed., Editorial Texto, Caracas, 1993, p. 598, señaló:
El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina. (Negritas añadidas)

Y, luego, al establecer las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, sigue sosteniendo el prenombrado autor (Ob. Cit., p. 602), lo que a continuación se transcribe:
…La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo. (Negritas añadidas)

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente esta juzgadora precisar el tipo de nulidad cuya declaratoria es pretendida por el demandante de autos, esto es, si se trata de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa; ello a los efectos de determinar la prescriptibilidad o no de la acción interpuesta y, en consecuencia, si es procedente o no, en el caso particular que nos ocupa, la declaratoria de caducidad de la acción, solicitada por la parte querellada; y así se establece.-------------------------------
En este orden de ideas, resulta necesario traer al cuerpo del presente fallo, la definición de estas dos clases de nulidad; y así tenemos que
…la nulidad absoluta es la ‘…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…’; ….Por su parte, la nulidad relativa es ‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’ (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO) (Negritas añadidas)

En palabras de ELOY MADURO LUYANDO, “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes…” (Ob. Cit., p. 595); mientras que, “La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…” (Ob. Cit., p. 597).----------
De la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, se desprende claramente que el apoderado accionante pretende la nulidad de un contrato de compra venta, celebrado entre el causante de su representado y el demandado de autos, y cuyo documento contractual se encuentra inserto bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, de fecha 26-07-1994; siendo que su pretensión la fundamenta en el hecho de que tal negocio jurídico se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el documento de adjudicación que le hiciera el Instituto Agrario Nacional al de cujus PEDRO GARCÍA ALONZO (vendedor), el cual expresamente señalaba como requisito indispensable para traspasar los derechos sobre el lote de terreno adjudicado y sus mejoras y bienhechurías, la autorización escrita del Instituto antes dicho, quien tendría el derecho preferente de compra; estableciendo al propio tiempo la nulidad de cualquier operación que se realizara violando tal disposición. Finalmente, alegó el demandante que ese requisito en cuestión no se había cumplido, así como tampoco los previstos en los artículos 64 y 67 de la derogada Ley de Reforma Agraria, por lo que ocurrió por ante este Juzgado a demandar
…al ciudadano Jacinto Cabrera Pérez, ya identificado para que convenga en que es nula de pleno derecho la venta que le hizo Pedro García Alonzo, por el documento autenticado también ya señalado o en caso de negarse, sea condenado por este tribunal (sic) y se declare la nulidad absoluta de la venta que le hizo el padre de mi representado… (Subrayado añadido)

De lo anterior se colige que, la nulidad de la cual dice el accionante está viciado el contrato de compra venta celebrado entre Pedro García Alonzo y Jacinto Cabrera Pérez, sobre las bienhechurías, reses y laguna artificial que se encuentran sobre el lote de terreno adjudicado al primero de ellos por el Instituto Agrario Nacional, y cuyos datos de autenticación se dan aquí por reproducidos, es la llamada nulidad absoluta, en tanto y en cuanto, así se indica expresamente en el texto del escrito libelar – como ya se dejó ver “ut supra” –, y, fundamentalmente, se evidencia que los fundamentos fácticos y de derecho esgrimidos por el actor, han sido encuadrados por esté en los de la nulidad absoluta, esto es, la violación o inobservancia de una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a la protección de un interés público, y así se establece.---------------------------------------------
Así las cosas, precisado como ha quedado que la acción que dio inicio al presente procedimiento, se corresponde con una acción de Nulidad Absoluta, la cual es imprescritible, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, formulada por la apoderada judicial del demandado y así se establece.--------------------------------------------------------------------
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR
Se entiende por cualidad “…el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 646). Así, pues, en materia procesal civil, hablar de cualidad es hablar de legitimatio ad causam, ésto es, titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, y la ausencia de ella conduce a desechar la demanda, por ser una cuestión que atañe al derecho deducido (PEDRO ALID ZOPPI: Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108).---------------
En el caso particular que nos ocupa, la representante judicial del demandado planteó como cuestión de fondo, para ser analizada por este Tribunal de manera perentoria antes de sentenciar el mérito de la causa, la falta de cualidad e interés en el actor, argumentando que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTíN, no demostró la cualidad de heredero que se atribuye en la sucesión de PEDRO GARCÍA ALONZO, de quien se dice hijo; no acreditó haber presentado la Declaración Sucesoral del causante PEDRO GARCÍA ALONZO, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solvente con el pago de los derechos fiscales; y tampoco especificó la parte alícuota de la herencia que supuestamente le corresponde.-----------------------------------------------------------------------
Visto lo argüido por la apoderada accionada, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, advierte esta sentenciadora que, efectivamente en el escrito libelar, el representante judicial del demandante manifestó que su representado es hijo del ciudadano PEDRO GARCÍA ALONZO, a quien indicó como fallecido, produciendo como único medio acreditativo de tales hechos, un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificado con la letra “B” y que corre inserto a los folios 07 al 24, en copias certificadas por la Secretaria de este Despacho Judicial, previa su confrontación con el documento original.-------------
Ahora bien, debe este Juzgado determinar si el accionante de autos, ciudadano PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN es el titular de la acción que ha interpuesto, o lo que es lo mismo, si goza de legitimación a la causa y, a tales fines, resulta imperativo revisar lo concerniente a la legitimación activa en las acciones de nulidad absoluta. Al respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO (Ob. Cit., p. 595) asienta que
Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: a) Las partes contratantes, salvo cuando se trate de un entredicho declarado por sentencia penal, a quien no se le permite alegar u oponer la nulidad debido al origen punitivo de la interdicción.
b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: a) Si son causahabientes a título universal, en todo caso. b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1.- Que actúen con motivo del derecho. 2.- Como terceros interesados. c) Los terceros… (Negritas añadidas)

De lo anterior se colige que toda persona “interesada” está legitimada para interponer la acción de nulidad absoluta y que los causahabientes de los contratantes (en el contrato afectado de la susodicha nulidad), se cuentan entre los sujetos con cualidad o interés para accionar, es decir, entre los legitimados para intentar la acción de marras, con la distinción de que siendo causahabiente a título universal siempre tendrá tal legitimación; mientras que siéndolo a título particular, estará revestido de la misma únicamente cuando cumpla con los requisitos condicionantes enumerados “ut supra” y así se establece.------------------------------------
Así las cosas, este Juzgado a objeto de emitir su resolución respecto de la supuesta falta de cualidad e interés en la persona del actor, planteada por la parte querellada, debe precisar entonces, si el ciudadano PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN ha acreditado en los autos o no, la condición que se atribuye de causahabiente del ciudadano PEDRO GARCÍA ALONZO y, luego, en caso positivo, si lo es a título universal o particular, dadas las consideraciones ya anotadas.---------------
En sentencia de fecha 09-03-2006, caso Elvira Caldera de López y otros Vs. Judith Benítez López, Expediente Nº 18.244 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ya había establecido esta juzgadora su criterio en lo que concierne al valor probatorio de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, como documento público administrativo, definido éste como
…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere (sic) a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2003, caso Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).

En efecto, en la sentencia traída como referencia, se estableció
…teniendo la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, anunciada por la parte actora en su Escrito de promoción de pruebas y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la naturaleza de documento público administrativo, que goza de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario y al cual es procedente atribuir los efectos plenos de los documentos públicos…

Ratificando el criterio antes expuesto, estima quien aquí decide que, la mencionada Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, constituiría el medio probatorio idóneo y pertinente para acreditar en autos la condición de heredero que se atribuye PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN respecto del de cujus PEDRO GARCÍA ALONZO; así como también el título universal o particular del supuesto causahabiente; por cuanto dicho instrumento emana de un ente de la Administración Pública, en virtud de cuya actuación aquél es dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de los datos de la sucesión de que se trate su contenido. Sin embargo, en criterio de esta juzgadora, un justificativo de testigos no sería ese medio idóneo para probar la circunstancia fáctica antes dicha, toda vez que éste no contiene pronunciamiento o declaración alguna de la autoridad que lo evacúa; motivo por el cual, este Juzgado procede a desechar el justificativo de testigos cursante a los folios 07 al 24 del presente expediente, marcado “B” y así se establece.------------------------------------------------------------------------
De modo que, no existiendo en autos medio capaz de demostrar la condición de causahabiente a título universal o particular del actor, respecto de quien se dice hijo, como lo sería la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, estima esta jurisdicente no acreditada la cualidad o legitimación que debe asistir al demandante, en tanto y en cuanto, no se halla probado el interés de PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN para accionar; razón por la cual debe este Tribunal declarar la Falta de Cualidad o Interés del accionante y así se establece.------------------
Ahora bien, ha dicho un sector de la doctrina que la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), constituye un presupuesto procesal; posición ésta que es compartida por esta sentenciadora, tal y como se ha asentado en fallos anteriores de fechas 13-07-2006 y 16-08-2006, casos Marlenys Elena Silva y otros Vs. Armando Luis Hernández y otra, y Cooperativa “Transporte J.M.” R.L. Vs. Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), respectivamente; Expedientes Nos. 18.384 y 18.107, en ese orden, ambos de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.-----------------------
En efecto, partiendo de la afirmación de que “…la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo ésta una cuestión jurídica previa” (HUMBERTO BELLO TABARES: Teoría General del Proceso. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229) (Negritas añadidas); y en el entendido que:
…si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia….tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Este Órgano Jurisdiccional sigue sosteniendo la tesis de que, tanto la capacidad de obrar, la cual incluye la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación a la causa, referida por algunos autores como la capacidad ad causam, constituyen presupuestos procesales que, no satisfechos, hacen desaparecer en el Juez, el poder – deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos y considerando que en el procedimiento de autos ha quedado establecida la falta de cualidad o interés en el actor, no queda a este Juzgado sino declarar no satisfecho por parte del demandante, el presupuesto procesal de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), vicio éste que impide la válida constitución de la relación procesal y, por lo tanto, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo del litigio, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita realizar esta juzgadora en tales condiciones; razón por la cual, debe este Despacho Judicial rechazar la acción propuesta, declarando su inadmisibilidad y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, establecida la inadmisibilidad de la acción de nulidad absoluta de contrato de venta, que dio inicio al presente procedimiento, queda relevada esta jurisdicente de apreciar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, dada la imposibilidad de emitir una decisión de mérito válida sobre el asunto debatido, y así se establece.----------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA que interpusiera el abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.947.451; contra el ciudadano JACINTO CABRERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.668, representado judicialmente por la profesional del Derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647. Y así se decide.------------------------------------------------
Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
















Expediente Nº 18.369
Materia: Civil
Motivo: Nulidad Absoluta de Contrato de Venta
Sentencia: Interlocutoria
GMM/meal.-