REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.885.-
DEMANDANTE: BREDERY YESKAINA MARTINEZ MANEIRO
DEMANDADO: FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de Julio de 2006, la ciudadana BREDERY YESKAINA MARTINEZ MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.7798.786, domiciliada en calle Bolívar N° 44, Guaca del Municipio Bermùdez, representada legalmente por el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico con Competencia en el Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.859, domiciliado en la Recta de Guiria , al lado del Bar El Potrerito, vía Carupano-Guaca, del Municipio Bermùdez, a favor de la niña, Omisis hija del demandado y de la referida ciudadana, quien manifiesta que el padre de su hija tiene ingresos fijo suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación alimentaria, favor de su hija, la cual estima en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) mensuales, por lo cual deberá cumplir con Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo), esto para cubrir las garantías básicas de sus hijos tales como alimentación, medicinas, meriendas, medicinas, gasto médico, educación, cultura, deporte, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Agosto del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 03 de Agosto del 2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal Luis Manrique, y consigno la boleta de citación del ciudadano FRANK ALVAREZ LOPEZ, la cual firmó en la dirección señalada.-
En fecha 08 de Agosto del 2.006, siendo el dìa fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña Omisis, con su padre ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana BREDERY YESKAINA MARTINEZ MANEIRO, contra el ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña Omisis, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% de un salario mínimo mensual como Obligación Alimentaria, medio salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares y medio salario mínimo en el mes de Diciembre para cubrir los gasto de ropas, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4.885.-
AMDZ/pdm/imr.-
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