JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 4.938-06.-
SOLICITANTE: CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA.
FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.456.946 y 9.455.637, domiciliados Charallave, Cuarta calle , sector quebrada de piedra, casa N.-06 parroquia Santa Catalina Del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Omisis.
PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.oo) mensualmente.
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del Adolescente Omisis. Acta del convenio de obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos, CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veinte nueve (29) de Agosto de 2006. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
EL beneficiado es el Adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaría.

1. El domicilio del beneficiario es domiciliados Charallave, Cuarta calle , sector quebrada de piedra, casa N.-06 parroquia Santa Catalina Del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación Alimentaria en beneficio del Adolescente Omisis, no son contrarios a su interés superior.

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante del Ministerio Público Encargada, abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.456.946 y 9.455.637, domiciliados Charallave, Cuarta calle , sector quebrada de piedra, casa N.-06 parroquia Santa Catalina Del Municipio Bermùdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre 2006 años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 AM y se dejo Copia certifica en el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



EXP. N° 4.938-06.-
AMZ/Pdm/am.-.