REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 4.881
SOLICITANTES: GILBERTO JESUS, MUNDARAY ZAMBRANO Y PETRA DEL CARMEN, FERNANDEZ CABRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27 de Julio del 2006, los ciudadano GILBERTO JESUS, MUNDARAY ZAMBRANO Y PETRA DEL CARMEN, FERNANDEZ CABRERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.547.912 y 12.287.429, respectivamente, domiciliados el Primero en la Lirio, Quinta Calle, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez y la Segunda, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador, ambos en el Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 30 de Septiembre del año 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Bolívar, Casa Nº 31 de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 01 de Agosto del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Agosto del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos GILBERTO JESUS, MUNDARAY ZAMBRANO Y PETRA DEL CARMEN, FERNANDEZ CABRERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha nueve (09) de Agosto del 2.006, compareció por ante este Tribunal el Adolescente Omisis, acompañada de su representante legal ciudadana, PETRA FERNANDEZ para ser oído y expuso: “N0 tengo ningún problema en relación al derecho de visitas, ya que mi padre me puede visitar cuando quiera y en cuanto a las vacaciones alternas”.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia quedara bajo la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el Adolescente Omisis, recibirá de su padre una pensión por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000 Bs). El Derecho a Visita, el padre podrá visitar a su hijo Adolescente una vez a la Semana, y podrá tenerlo en vacaciones escolares, siempre de comun acuerdo con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GILBERTO JESUS, MUNDARAY ZAMBRANO Y PETRA DEL CARMEN, FERNANDEZ CABRERA quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 30 de Septiembre de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA.
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP: N° 4.881.-
AMDZ/pdm/mr.-