REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.879
SOLICITANTES: YUDEIXY JOSEFINA, JIMENEZ GONZALEZ Y
RODOLFO JOSE PLACENCIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26 de Julio del 2006, los ciudadano YUDEIXY JOSEFINA, JIMENEZ GONZALEZ Y RODOLFO JOSE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.224 y 14.580.717, respectivamente, domiciliados la Primera en la calle principal de la Parima, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia San José de Areocar Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y el segundo en el sector La Rinconada, Cariaquito, casa s/n, Municipio Andrés Mata, asistidos por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 04de Enero del año 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el caserío Cariaquito, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 31 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Agosto del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YUDEIXY JOSEFINA, JIMENEZ GONZALEZ Y RODOLFO JOSE PLACENCIO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha siete (07) de Agosto del 2.006, compareció por ante este Tribunal la niña Omisis, acompañada de su representante legal ciudadana YUDEIXY JOSEFINA JIMENEZ, para ser oída y expuso: “N0 tengo ningún problema que mi papá me visite cuando el quiera y pueda, yo cuando vengo de la Ceiba voy a casa de mi papá y nos la llevamos bien”.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide. Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia quedara bajo la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le suministrara el 30% de sueldo que devengue mensualmente. El Derecho a Visita, el padre podrá visitar a su menor hija según el régimen de visita que establezca el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YUDEIXY JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ Y RODOLFO JOSE PLACENCIO quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Enero de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO






LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP: N° 4.879.-
AMDZ/pdm/mr.-