REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 4.876
SOLICITANTES: CRUZ RAFAEL LOPEZ GARCIA Y FELICIDAD LUCRECIA GUERRA ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de Julio del 2006, los ciudadanos CRUZ RAFAEL LOPEZ GARCIA Y FELICIDAD LUCRECIA GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.933 Y 6.045.514, respectivamente, el primero domiciliado en EL Caserìo de Chacaracual del Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en el Barrio San Josè, calle Venezuela, casa M 21, El Tigre Estado Anzoàtegui, asistidos por el abogado en ejercicio KHRUSCHOV LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.656, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha Once (11) de Octubre del Novecientos Noventa Uno (1.991), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre., Luego una vez casado fijamos Nuestro Domicilio conyugal hasta nuestra separación en el Caserìo Chacaracual del Municipio Arismendi del estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.
Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 1.998, dejando de existir entre nosotros todo tipo de afecto y relación matrimonial resolvimos separarnos de hecho, situación esta que lleva más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 28 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Agosto del 2006,
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL LOPEZ GARCIA Y FELICIDAD LUCRECIA GUERRA ROJAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que une, a los ciudadanos: CRUZ RAFAEL LOPEZ GARCIA Y FELICIDAD LUCRECIA GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.933 Y 6.045.514, respectivamente, el primero domiciliado en EL Caserìo de Chacaracual del Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en el Barrio San Josè, calle Venezuela, casa M 21, El Tigre Estado Anzoàtegui, es fundamento del Artículo 185-A del Còdigo Civil Venezolano, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será cada semana alterna, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: ciudadanos CRUZ RAFAEL LOPEZ GARCIA Y FELICIDAD LUCRECIA GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.933 Y 6.045.514, respectivamente, el primero domiciliado en EL Caserìo de Chacaracual del Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en el Barrio San Josè, calle Venezuela, casa M 21, El Tigre Estado Anzoàtegui, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado sucre , el día 11 de Octubre 1.991 bajo el Acta 05, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre Abril del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 Am y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.876-06
AMDZ/pdm/am.-
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