REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.875
SOLICITANTES: OSWALDO ROMERO Y MINDRED JACQUELINE BLANCO ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Julio del 2006, los ciudadanos OSWALDO ROMERO Y MINDRED JACQUELINE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.952.392 y 6.367.154, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa 28 parroquia santa Rosa Jurisdicción del Municipio Bermùdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad residencial “ La Rosa” en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora Del Estado Miranda asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JESUS BRITO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha Seis (06) de Mayo del Novecientos Noventa Dos (1.992), contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia San Josè, Municipio Libertador del distrito federal., Luego una vez casado fijamos Nuestro Domicilio conyugal hasta nuestra separación en Guayacán de las flores, calle 06, casa 58, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermùdez del estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges en Julio del año 1.998, resolvieron separarse de hecho, situación esta que lleva más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 28 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Agosto del 2006,
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos OSWALDO ROMERO Y MINDRED JACQUELINE BLANCO ROJAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que une, a los ciudadanos OSWALDO ROMERO Y MINDRED JACQUELINE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.952.392 y 6.367.154, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa 28 parroquia santa Rosa Jurisdicción del Municipio Bermùdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad residencial “La Rosa” en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora Del Estado Miranda, es fundamento del Artículo 185-A del Còdigo Civil Venezolano, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, y se incrementara en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será cada semana alterna, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
El Ciudadano Oswaldo Romero arriba identificado Cede a su hija GABRIELA ALEJANDRA ROMERO BLANCO el 50% de sus derechos del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A y numero T-11, ubicado en la planta baja del edificio T-1 construido sobre un lote etapa 4 del Conjunto La Laguna, situado en la parcela A-3 de la Urbanización ciudad Residencial la Rosa en jurisdicción del Municipio Guatire , Distrito Zamora del estado miranda y esta Protocolizado en la Oficina de registro inmobiliario del Municipio autónomo Zamora del Estado miranda con sede en Guatire bajo el N.- 45, protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 18 de diciembre de 2002.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: ciudadanos OSWALDO ROMERO Y MINDRED JACQUELINE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.952.392 y 6.367.154, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa 28 parroquia santa Rosa Jurisdicción del Municipio Bermùdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad residencial “La Rosa” en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora Del Estado, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Josè, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 06 de Mayo 1.992 bajo el Acta 64, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 Am y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA



EXP: N° 4.875-06
AMDZ/pdm/am.-