REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.573-
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ
DEMANDADO: GLENN MARIO PATETE OLLAGUE
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 13 de Marzo del Dos Mil Seis, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.323, domiciliada en la Urbanización la Viña , calle N.-1 casa N.-12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio CARMENGUERRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.-30.363, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.544, domiciliado en la misma direcciòn arriba identificada, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 31 de Agosto del 1.990 contraje matrimonio civil con el ciudadano GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, desenvolviéndose nuestra relación en un clima de paz y armonía y comprensión mutua. Es el caso, ciudadana Juez, que al transcurrir de los años , se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron más graves, por parte de mi conyuge, al extremo que la convivencia entre nosotros, se fue haciendo imposible. Y sin causa justificada para ello, mi conyuge de manera reiterada me insultaba, agrediéndome física y moralmente en pùblico, y tales insultos eran tan graves que ofendían mi moral y reputación. Yo trate por todos los medios para que mi esposo cambiara de aptitud, pero todos mis intentos resultaron infructuosos; ya que sin darles motivo para ello , mi conyuge empezó ausentarse del hogar conyugal todo el dìa, no manteniendo ningún tipo de comunicación conmigo en esas ausencias y cuando regresaba al hogar se encontraba en estado de ebriedad, pronunciando palabras obscenas insultándome, insulto que afectan mi reputación, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha., múltiples fueron las gestiones realizadas por mí, familiares y amigos para tratar de que mi esposo depusiera de su actitud, sin que dichas diligencias hayan tenido resultado positivo alguno. Esta situación fue soportada por mi con la esperanza de que mi conyuge cambiara de actitud y volviera a existir la armonía existente de los primeros años de casados, pero fue todo lo contrario a lo deseado por mi ya que desde el mes de marzo del año 2005, mi esposo se niega a conversar conmigo, no teniendo absoluta comunicación , a pesar de vivir en la misma casa , asumiendo una actitud que no es normal, ya que sale y entra de nuestro hogar comùn como un extraño, sin tomarme en cuenta, desatendiendo sus obligaciones conyugales para conmigo. Situación que se mantiene., por todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos Omisis, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge GLENN MARIO PATETE OLLAGUE y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanas ROMELIA TEODORA JIMENEZ, HECTOR AQUILES QUIJADA GONZALEZ Y ANGEL ALFONZO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.949.138, 10.224.747 y 2.665.251, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 20 de Marzo del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público dicto medida de secuestro solicitada de vehiculo y las medidas provisionales del 351 de la LOPNA.
Corre inserta a los folios 22 del expediente, boleta de citación del demandado ciudadano GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, la cual firmo y fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
Corre inserta al folio 18 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio19 del expediente, poder apud acta otorgada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, a la abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha Nueve (09) de Junio del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MATINEZ, asistida de su abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, el demandado no compareció aL acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-
El día Veinticinco (25) de Julio 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ asistida de su abogada Carmen Guerra Sánchez, el demandante no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
El dia Primero (01) de Agosto del 2006 siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, apoderada de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 14 de Agosto 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, seguidamente comparecieron los ciudadanos ROMELIA TODORA JIMENEZ, ANGEL ALFONZO RODRIGUEZ y HECTOR AQUILES QUIJADA, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos milagros González Y Glenn Mario Patete Ollague. Que sabe y les constan que contrajeron matrimonio civil. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos, tienes tres hijos. Que saben y les constan que sin causa justificada el ciudadano Glenn Patete insultaba y la ofendía en publico a su esposa Milagros González Si sabe y les constan que el referido ciudadano se ausentaba por largo tiempo del hogar conyugal. Si saben y les constan que el ciudadano Glenn Patete desde mucho tiempo no mantiene conversación con Milagros González. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, y no le hable es decir la tiene sumida en el absoluto abandono aunque viven debajo del mismo techo. por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: GLENN MARIO PATETE OLLAGUE incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ,, en contra del ciudadano GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de AGOSTO de 1.990. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita será alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se le fija al padre que debe suministrar la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares para cubrir la obligaciòn alimentarías de sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4573-06.-
AMZ/ pdm/am.
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