REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.869
SOLICITANTES: FRANCISCO DANIEL MARQUEZ LOPEZ Y MARIA MERCEDES BERTONCINI CONTRERAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Julio del 2.006, los ciudadanos: FRANCISCO DANIEL MARQUEZ LOPEZ Y MARIA MERCEDES BERTONCINI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.764.103 y 10.876.972, respectivamente, domiciliado el Primero en Calle Principal s7n, Urbanización Playa Copey Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Avenida Perimetral, calle Acacia con Chaguaramas, Quinta Villa Bertcont. El Mangle Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 08 de Octubre del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Avenida Perimetral, Calle Acacia con Chaguaramas, Quinta Villa Bertcont, Urbanización El Mangle Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Julio del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL MARQUEZ LOPEZ Y MARIA MERCEDES BERTONCINI CONTRERAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión favorable de la adolescente omisis, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre la visite cuando quiera.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio nueve (09) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) mensuales. En relación al derecho de Visita el padre podrá visitar a NICOLE ANDREA MARQUEZ BERTONCINI cada vez que lo considere necesario, sin perturbar la paz y tranquilidad del domicilio de esta, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL MARQUEZ LOPEZ Y MARIA MERCEDES BERTONCINI CONTRERAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Octubre de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,



EXP N° 4.869.-
AMZ/pdm/lcc.-