REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.860.-
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GARCIA Y LUZ MERCEDES CÓRCEGA UGAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 18 de Julio del 2.006, los ciudadanos, JESUS ANIBAL GARCIA Y LUZ MERCEDES CÓRCEGA UGAS, venezolanos, ma- yores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.904. 489 y 5.879. 318, respectivamente, domiciliados el primero en Soro, Municipio Mariño Estado Sucre y la segunda en la Calle Ecuador, casa Nº 42, Carúpano Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 02 de Octubre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio en la Calle Ecuador casa Nro 42, Carùpano Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 21 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 20 de Julio del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YIRAIMA JOSEFINA ROJAS ARRIETA Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad. Con relación al Derecho de Visita, el padre podrá visitar al adolescente cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JESUS ANIBAL GARCIA, le pasará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) de sus ingresos quincenales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESUS ANIBAL GARCIA Y LUZ MERCEDES CÓRCEGA UGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 02 de Octubre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.- Con relación a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: Primero. Adquirimos un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: XBI137; MARCA: CHEVROLET; CHEVETTE; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR; 56V302933; AÑO 1.986; COLOR AZUL; USO: PARTICULAR, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro 5E696V302933-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documento que anexamos en copia, marcado con la letra “C”. Así mismo la ciudadana LUZ MERCEDES CÓRCEGA UGAS, cede EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos y acciones que le pertenecen del mismo, a favor del ciudadano JESUS ANIBAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.489.-

Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del dos mil seis. -


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. Nº 4.860.-
AMDZ/pdm/vc.-