REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. 4.459.-
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARCANO
DEMANDADO: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 11 de Enero del Dos Mil Seis, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.742, domiciliado en la Calle Carabobo Nº 209, Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio VÍCTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.219.066, domiciliada en Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo Calle Vistahermosa Nº 136, Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio, Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 04 de Diciembre del 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN, por ante el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo, calle Vistahermosa Nº 136, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace cierto tiempo, mi esposa y yo comenzamos a confrontar problemas en nuestro hogar, los cuales a pesar de tratar de resolver por la via del diálogo, se mantuvieron siempre presentes debido a la actitud hostil de mi esposa, quien desde hace cierto tiempo comenzó a negarse a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarnos. Aunado a esto mi esposa se ha dado a la tarea de injuriarme, injurias estas que no solo las hace cuando estamos a solo, si no que lo hace delante de personas extrañas, causándome esta situación problemas graves. Además me ofende cada vez que quiere, llegando al extremo de obligarme a marcharme del hogar común, lo que ocurrió en forma definitiva el día catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004); ya que era imposible seguir viviendo en nuestra casa. En reiteradas oportunidades, tratando de salvar nuestro matrimonio, le manifesté a mi esposa mi deseo e interés de resolver nuestras divergencias; para volver al tiempo de armonía que nos había unido, pero ella continua aún con su actitud. Ciudadana Juez, estamos en presencia de un caso de injurias graves y un caso Típico de Abandono Voluntario, por parte de mi esposa para conmigo y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demanda, como efecto demando a la ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN, fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos Omisis, según constan de copia certificada de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas ANDRES RAFAEL GOMEZ, ADIPSON JOSUÉ MORENO MATA Y YADIRA MARIA MATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.183.518, 17.406.488 y 5.876.019, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 16 de Enero del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto Del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de citación del demandada, ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente diligencia consignada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO, asistido por el abogado VÍCTOR DIAZ, donde solicita se cite por Cartel a la ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA.-
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente diligencia consignado por la abogada MARISEL MARCANO, donde consigna Cartel de Citación de la parte demanda ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA y se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 17 de Marzo del 2006, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO, asistido del abogado VÍCTOR DIAZ y de la abogada MARISEL MARCANO, donde le otorga poder a los mismos e igualmente se ordenó agregar a los autos el Poder consignados por los abogados VÍCTOR DIAZ Y MARISEL MARCANO.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.006, compareció la abogada Marisel Marcano, donde solicita se nombre Defensor Judicial a la demandada YOLANDA ACOSTA y se designa a la abogada ELVIRA GOITIA.-
Corre inserto al folio treinta (30) del expediente boleta de notificación de la abogada ELVIRA GOITIA, el cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente diligencia consignada por la abogada ELVIRA GOITIA, donde acepta la defensa de la ciudadana MARISELA ACOSTA.-
En fecha cinco (05) de Junio del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-
El día Veintiuno (21) de Julio 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUIS ENRIQUE MARCANO asistida de su abogado, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO, asistido por su abogada MARISEL MARCANO, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 08 de Agosto de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada EMIRA DEL VALLE FIGUEROA, del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO, seguidamente comparecieron los ciudadanos, ADIPSON JOSUÉ MORENO MATA, ANDRES RAFAEL GOMEZ Y YADIRA MARIA MATA DE MORENO, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MARCANO, así como a su esposa YOLANDA ACOSTA. Que saben que el ciudadano LUIS MARCANO, viene confrontando problemas con su esposa la ciudadana YOLANDA ACOSTA. Que saben y le consta que la ciudadana YOLANDA ACOSTA, mantiene una actitud de abandono para con su esposo LUIS MARCANO. Que saben y le constan que la ciudadana YOLANDA ACOSTA injuria cada vez que quiere a su esposo LUIS MARCANO y si lo hace en presencia extraña obligándolo a marcharse del hogar conyugal desde el 14 de Octubre del 2004. Que saben y les constan que el señor LUIS MARCANO ha tratado de volver con ella pero ella como que ya no quiere más nada con el.- Que saben y le constan que. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge LUIS ENRIQUE MARCANO, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: LUIS ENRIQUE MARCANO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO en contra la ciudadana YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Diciembre de 1.989. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita será amplio de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre debe ser obligado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) mensuales y que se tome encuenta el incremento del mes de Agosto y el mes de Diciembre.- Con relación a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: PRIMERO: Un apartamento, ubicado en Casalta 03, Bloque 02, piso 11, Apartamento 11 -04. Catia Caracas Distrito Capital.-SEGUNDO: Una casa, ubicada en calle Bolívar, Sector Pueblo Viejo Abajo, Irapa Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre. TERCERO: Un terreno, ubicado en Calle Bolívar, sector Pueblo Viejo Abajo, Irapa Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre. CUARTO: Una casa ubicada en Canchunchu Viejo Sector Valle Lindo, calle Vistahermosa Nº 136, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. QUINTO: Una Camioneta dic-Up. Dodge Dart, año 1972, color Azul, placa Nº 834 NAL.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 P.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.459.-
AMZ/ pdm/vc.-
|