REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: TARAWAND LABEDJIAN GAKRAWANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.598.081 y domiciliada en El Barrio Caiguire, Av Carúpano, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS H., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.475, y domiciliado en La Urb. Campeche, Calle 07, Casa N°: 29, Cumaná, Estado Sucre.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana TARAWAND LABEDJIAN GAKRAWANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.598.081 y domiciliada en El Barrio Caiguire, Av Carúpano, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS H en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre de su hija ciudadano MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.475, y domiciliado en La Urb. Campeche, Calle 07, Casa N°: 29, Cumaná, Estado Sucre, no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la acta de nacimiento.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal Admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. De igual manera se oficio, a los fines de remitir constancia de sueldo del demandado y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio y boleta de notificación.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001), la alguacil consigno la boleta de citación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001) el Tribunal dicto auto ordenándose la comparecencia de la demandante, a los fines de realizar el acto conciliatorio, para el día 29-11-2001, a las 09:30 a.m, se libró telegrama N°: 01-1092.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno (2001), día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia que los padres comparecieron al acto conciliatorio, se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), la demandante asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se ordenó solicitar la constancia de sueldo del demandado, y una vez que conste en los autos, la resulta de la misma se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a su consignación. Líbrese oficio N°: 01-3825.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal consigna el oficio por cuanto el patrono no quiso recibirlo.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copia certificada de la acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como hija habida de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ y TARAWAND LABEDJIAN GAKRAWANJIAN, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, se dejo constancia que los padres comparecieron al acto conciliatorio y se entrevistaron con la Jueza, no hubo conciliación.
Ahora bien, atendiendo que los destinatarios de la obligación alimentaría es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana TARAWAND LABEDJIAN GAKRAWANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.598.081, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.475, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al treinta y nueve punto cuatro por ciento (39,04%) siendo actualmente el salario mensual la cantidad de un quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 512.350,oo).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000.oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, y la misma cantidad por Bono Extra por concepto de inscripción escolar. Deberá entregar lo correspondiente por concepto Juguetes y Útiles Escolares. Debiendo entregar a la madre los montos por los conceptos, a los fines para garantizar la obligación alimentaria y demás beneficios, en tal sentido se acuerda aperturar cuenta bancaria. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello se acuerda librar boletas de notificación a las partes para que ejercen los recursos respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


Expediente Nº: 2995-01
Demandante: TARAWAND LABEDJIAN GAKRAWANJIAN
Demandado: MIGUEL ANGEL MOTA MARQUEZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/mjc